miércoles, 26 de mayo de 2010

Proyecto de Ley Nacional de Transito Paraguayo

PRESENTACIÓN


La Ley Nacional de Tránsito Caminero, es la norma del tránsito vehicular y peatonal de las rutas nacionales, ramales, caminos departamentales y vecinales del País que los usuarios de los mismos indefectiblemente se ajustarán a los dispuestos en esta Ley, con la finalidad de preservar LA VIDA HUMANA, los Bienes del Estado, tanto los proyectos viales ejecutados y en ejecución, que hacen a la Seguridad Vial y al Medio Ambiente, dentro de la jurisdicción de los caminos incluyendo los trechos que cruzan los ejidos municipales que forman parte de la Red Vial Nacional.

La presente Ley busca dar respuestas a acaecimientos no contemplados en las actuales Normas de Tránsito, que por su trascendencias necesariamente debe ser restructurada para la actualización conforme a la globalización regional y consecuentemente mejorar la Seguridad Vial. También se debe tener en cuenta, que los percances ruteros no sólo son resultado del crecimiento del Parque Automotor, de la imprudencia, del desconocimiento de las normativas del Transito, de la distribución Vial, sino más de la falta de una Ley moderna que garantice los derechos y obligaciones de los usuarios de las Rutas del País.

El objetivo de esta Ley es, que la integración nacional e internacional sean metas alcanzables que permita mantener en condiciones el tránsito rutero como responsabilidad del Estado, permitiendo en consecuencia a la autoridad vial disponer de una innovadora Ley para administrar con ecuanimidad y eficiencia su cometido.










LEY NACIONAL DE TRÁNSITO CAMINERO
LEY Nº-----------


QUE APRUEBA LA LEY NACIONAL DE TRÁNSITO CAMINERO


EL CONGRESO DE LA NACIÓN SANCIONA CON FUERZA DE LEY


TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES


Art. 1º La presente Ley quedará sujeta al tránsito terrestre de cualquier naturaleza dentro del territorio nacional, así como los peatones, pasajeros y conductores de cualquier clase de Vehículos, que usen o transiten por la red vial del país. Y a las actividades vinculadas con las personas, el transporte, los vehículos, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a través de la Policía Caminera Paraguaya sean rutas nacionales, departamentales y/o ramales, aunque crucen los municipios; y las Municipalidades en las calles que no correspondan a las rutas Nacionales.
Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial, al pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos.

Art. 2º La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente. Cualquier disposición enmarcada en el Artículo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su conjunto y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.
Art. 3º Los vehículos pertenecientes al Estado y los conductores quedan sometidos a ésta Ley. El conductor de un vehículo del Estado está obligado a justificar por escrito, la utilización del rodado, en horas y días fuera del horario normal, caso contrario asume la responsabilidad, la autorización debe hacerla la autoridad superior de la Institución, ajustándose a las normas del Título XVI de esta Ley. Se exceptúa a los vehículos pertenecientes a la fuerza Pública.

Art. 4º La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas del ARTÍCULO 320º al 321º.

Art. 5º Las convenciones internacionales y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) sobre tránsito vigente en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.




TITULO II
COORDINACION NACIONAL

CAPITULO I
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Art. 6º Créase El Consejo Nacional de SEGURIDAD VIAL, organismo con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y del privado, la que tendrá como misión la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales; y principalmente el desarrollo eficaz del PLAN NACIONAL SEGURIDAD VIAL POR DECRETO Nº 560 DEL PODER EJECUTIVO DE FECHA 21 DE OCTUBRE DEL 2008, integrado por el gobierno Nacional, Departamentales Municipales y entes no gubernamentales
Art. 7º El Consejo Nacional de Seguridad Vial tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá constituir delegaciones en el interior del país que dependerán en forma directa de la misma.

Art. 8º El Consejo Nacional de Seguridad Vial será la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente en la materia. Son parte integrante los titulares del: El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, quien la presidirá. El Ministerio del Interior. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El Ministerio de Educación y Cultura; y por El Ministerio de Justicia y Trabajo. Estos dictarán sus reglamentaciones para el funcionamiento orgánico institucional y normas que regulen la materia se seguridad vial que no sean contrarias a la presente ley.-

Art. 9º El Consejo Nacional de Seguridad Vial tendrá una Junta Directiva Nacional y está integrada en calidad de asesores por las siguientes Instituciones:
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, quien la presidirá por intermedio de un Director Ejecutivo.
El Ministerio del Interior.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
El Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio Público
La Dirección General de Transporte DINATRAN.
La Secretaria de trasporte del Área Metropolitana de Asunción (SETAMA)
Las Universidades
La Dirección General de la Policía Caminera.
La Policía Nacional
La Dirección General de Vialidad MOPC.
La Dirección de tránsito de Asunción
Organización Paraguaya de Intermunicipal OPACI
El Banco Interamericano de Desarrollo
Las Asociaciones de Seguridad en la Ruta
El Touring y Automóvil Club Paraguayo
El Cuerpos de Bomberos
Los Representante de las Gobernaciones Regionales
Los Representante de las Municipalidades.
El Presidente Ejecutivo del Grupo Co asegurador de Seguros o su delegado.
El Presidente de la Escuela de Capacitación Profesional de Conductores o su delegado.

Art. 10º Serán funciones del Consejo Nacional de Seguridad Vial:

a) Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional;
b) Propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial;
c) Proponer modificaciones tendientes a la armonización de la normativa vigente en las distintas jurisdicciones del país;
d) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales;.
e) Crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir nacional;
f) Autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción municipal y, a otorgar a través de las Municipalidades Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en su caso, los centros de emisión y/o impresión de las mismas;
g) Colaborará con la Policía Caminera y los Agentes de Tránsito Municipal, para coordinar las tareas y desempeño de las fuerzas policiales y de seguridad, en materia de fiscalización y control del tránsito y de la seguridad vial; con la colaboración de la Policía Nacional conforme a su ley orgánica.
h) Diseñar el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir, conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento establecidos en la presente ley y su reglamentación;
i) Coordinar el funcionamiento de los organismos integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Vial en toda la República;
j) Entender en el Registro de las Licencias Nacionales de Conducir;
k) Entender en el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito;
l) Entender en el Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial;
m) Crear un modelo único de acta de infracción, disponiendo los procedimientos de emisión, entrega, carga y digitalización así como el seguimiento de las mismas hasta el efectivo juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario.
n) Coordinar con las autoridades competentes de todos Departamentos y Municipalidades, la puesta en funcionamiento del sistema de revisión técnica obligatoria para todos los vehículos, conforme a su ley regulatoria;
ñ) Autorizar la colocación en caminos, rutas y autopistas de jurisdicción nacional de sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones y el uso manual de estos sistemas por las autoridades de constatación; siendo la máxima autoridad en la materia, sin perjuicio de la coordinación de las pautas de seguridad, homologaciones y verificaciones de los mismos con los demás organismos nacionales competentes en la materia y de conformidad con las normas y reglamentaciones que la regulan.-
Leyes 19.511 y 25.650;
o) Coordinar el Sistema de Control de Tránsito en Estaciones de Peajes de Rutas
Concesionadas conforme lo determine la reglamentación o normas legales que regulan, para lo cual las empresas concesionarias deberán facilitar la infraestructura necesaria para su efectivización;
p) Participar en la regulación, implementación y fiscalización del Sistema de Monitoreo Satelital de vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional, con los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial;
q) Coordinar la emisión de los informes del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, como requisito para gestionar la Licencia Nacional de Conducir, la transferencia de vehículos, con los organismos que otorguen la referida documentación;
r) Coordinar con los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y los organismos nacionales con competencia en la materia, la formulación de un sistema de control de jornada y descanso laboral, su implementación y fiscalización. Tendrá por objeto registrar por medios comprobables el cumplimiento de la jornada laboral, de las horas de efectiva conducción y del descanso mínimo previsto por la reglamentación por parte de los conductores de vehículos de transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional;
s) Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar un programa anual de control efectivo del tránsito para el eficaz cumplimiento de la presente ley, encontrándose facultada a consultar, requerir la asistencia, colaboración y opinión de organismos relacionados con la materia. El mismo deberá ser informado anualmente al Honorable Congreso de la Nación, tanto de su contenido como de los resultados obtenidos en su ejecución;
t) Diseñar e implementar un Sistema de Auditoría Nacional de Seguridad Vial;
u) Realizar y fomentar la investigación de siniestros de tránsito, planificando las políticas estratégicas para la adopción de las medidas preventivas pertinentes y promoviendo la implementación de las mismas, por intermedio del Observatorio Permanente en Seguridad Vial, a crearse conforme a la presente ley;
v) Realizar recomendaciones a los distintos organismos vinculados a la problemática de la seguridad vial en materia de seguridad de los vehículos, infraestructura, señalización vial y cualquier otra que establezca la reglamentación;
w) Organizar y dictar cursos y seminarios de capacitación a técnicos y funcionarios nacionales, cuyo desempeño se vincule o pueda vincularse con la seguridad vial;
x) Elaborar campañas de concientización en seguridad vial y coordinar la colaboración, con los organismos y jurisdicciones nacionales competentes en la materia, en la elaboración de campañas de educación vial destinadas a la prevención de siniestro
y) Promover la creación de organismos Departamentales multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación a la actividad privada s viales;
z) Suscribir convenios de colaboración con universidades, organismos, instituciones y cualquier otra entidad, nacional y/o internacional, a los efectos de realizar programas de investigación y capacitación de personal en materia de seguridad vial; y fomentar la creación de carreras vinculadas a la materia de la presente ley.

Art. 11º El Presidente del Consejo Nacional de Seguridad Vial tendrá los siguientes deberes y funciones:
a) Ejercer la representación y dirección general del Consejo Nacional de Seguridad Vial, actuar en juicio como actora y demandada en temas de su exclusiva competencia, quedando facultado para absolver posiciones en juicio pudiendo hacerlo por escrito;
b) Ejercer la administración del Consejo Nacional de Seguridad Vial suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes; así como de conformar y reglamentar el funcionamiento del Consejo Departamental de Seguridad Vial con sede en cada Departamento de la República.-
c) Elaborar el plan operativo anual;
d) Convocar a sesiones a los integrantes del Consejo Nacional, y participar en ellas con voz y voto;
e) Convocar a la Junta Directiva Asesora por lo menos UNA (1) vez cada TRES (3) meses y someter a su consulta las políticas planificadas y las que se encuentran en ejecución;
f) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos del Consejo Nacional de Seguridad Vial;
g) Promover las relaciones institucionales de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la materia;
h) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento Operativo del Consejo
Nacional de Seguridad Vial;
k) Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros;
l) Requerir a los distintos organismos de la administración pública nacional la comisión transitoria de personal idóneo en la materia que fuere necesario para el funcionamiento de la Autoridad.

Art. 12º Los recursos operativos del Consejo Nacional de Seguridad Vial serán los siguientes:
a) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto de la Nación o leyes especiales;
b) Los fondos provenientes de los servicios prestados a terceros y de los porcentajes sobre las tasas administrativas que se establezcan en acuerdo con las autoridades locales en materia del sistema único de infracciones, licencias de conducir y otros servicios administrativos;
c) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;
d) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos;
e) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del organismo.
f) La contribución obligatoria del UNO POR CIENTO (1%) sobre las primas de seguro automotor correspondientes a las pólizas contratadas con entidades de seguros. Dicha contribución será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación conforme lo establezca la reglamentación. La afectación específica de estos recursos será por el término de DIEZ (10) años.


CAPITULO II
REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES

Art. 13º Créase el REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRÁNSITO, el que dependerá y funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo MOPC (Policía Caminera), debiendo coordinar su actividad con el Consejo Nacional de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho a su uso.

Art. 14º Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás información útil a los fines de la presente ley, deben comunicarse de inmediato a este Registro, el que debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia.

Art. 15º Llevará además estadística accidentológica, de seguros y datos del parque vehicular.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interdepartamental que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado. Elaborar anualmente su presupuesto de gastos y de recurso.

Art. 16º El Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito deberá:

a. Inscribir a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y dirección;
b. Registrar las denuncias por infracciones graves y gravísimas, a las normas de ésta Ley, cometidas por conductores de vehículos;
c. Anotar las condenas por delito de conducir en estado ebriedad;
d. Registrar las condenas por cancelación o suspensión del carnet de conductor;
e. Comunicar a las Municipalidades respectivas los antecedentes para la cancelación o suspensión del carnet de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a ésta Ley;
f. Remitir las informaciones que le sea requerida por los Tribunales de Justicia o por los departamentos de tránsito de las Municipalidades;
g. Otorgar los Certificados que les sean solicitados por los conductores inscriptos.

Art. 17º Las Municipalidades por intermedio del Departamento de Tránsito enviarán todos los datos de los conductores inscriptos cuya licencia haya sido expedido, conforme al ARTÍCULO 44º.

Art. 18º El Registro se formará con la información de los Departamentos de Tránsito de las Municipalidades que otorguen licencia de conducir, en conformidad a ésta Ley.

Art. 19º Los Departamentos de Tránsito de las Municipalidades deberán comunicar al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRÁNSITO dentro de los primeros 10 días de cada mes, el hecho de haberse otorgado una licencia de conducir, y los datos necesarios para efectuar la inscripción.

Art. 20º Los Tribunales de Justicia comunicarán al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRÁNSITO todas las Sentencias Ejecutoriadas en que se condene a una persona como autor del delito de manejar en estado de ebriedad y de aquellas sentencias que, pronunciadas en procesos por muerte, lesiones o daños en accidente de tránsito, condenen a un conductor por infracciones gravísimas o graves a ésta Ley. Asimismo los Tribunales de Justicia deberán comunicar toda Sentencia firme que cancele el carnet del conductor.

Art. 21º Para la obtención y la revalidación de la Licencia de Conductor, las Municipalidades exigirán los antecedentes al Registro Nacional de Conductores de Vehículos automotores.

Art. 22º Las anotaciones en el REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRÁNSITO sólo podrán eliminarse por Orden Judicial y por Resolución Administrativa del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, fundada en la existencia de un error notorio.

Art. 23º El REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRÁNSITO deberá llevar un registro individual de cada conductor, con anotación de la Sentencia Judicial que afecte su calidad cómo tal y de los accidentes de tránsito que haya sido involucrada, como asimismo las infracciones graves y gravísimas de tránsito cometidas.

Art. 24º La Policía Caminera y los Departamentos de Tránsito de las Municipalidades, remitirán los informes de cada conductor que haya sido sancionado con infracciones gravísimas y graves, en los primeros diez días de cada mes, al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRÁNSITO,

Art. 25º El REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRÁNSITO, reglamentará su funcionamiento y organización.


Art. 26º REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR. Créase el Registro Nacional de Licencias de Conducir en el ámbito del Consejo Nacional de Seguridad Vial, en el cual deberán inscribirse la totalidad de los datos de las licencias nacionales de conducir emitidas, los de sus renovaciones o cancelaciones, así como cualquier otro detalle que determine la reglamentación.

Art. 27º REGISTRO NACIONAL de ESTADISTICAS EN SEGURIDAD VIAL. Créase el Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial en el ámbito del Consejo Nacional de Seguridad Vial, el cual tendrá como misión recabar la información relativa a infracciones y siniestros de tránsito que se produzcan en el territorio nacional, de conformidad a lo que prevea la reglamentación.

Art. 28º OBSERVATORIO DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Observatorio de Seguridad vial, en el ámbito, del Consejo Nacional de Seguridad Vial, el cual tendrá por función la investigación de las infracciones y los siniestros de tránsito, de modo tal de formular evaluaciones de las causas, efectos, posibles medidas preventivas, sugerir las políticas estratégicas que se aconsejen adoptar en la materia y realizará anualmente una estimación del daño económico producido por los accidentes viales en el período.


TITULO III
EL USUARIO DE LA VIA PÚBLICA

CAPITULO I
USUARIOS

Art. 29º Los usuarios de la red vial del país deberán abstenerse de realizar acto alguno que pueda constituir un obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos, poner en peligro a las personas o causar un daño a las propiedades públicas o privadas.

Art. 30º Los usuarios tienen derecho a que el Servicio de Transporte de pasajeros se preste en forma regular, continua y permanente en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene, eficacia y no sobre pasar los decibeles de volumen permitido en el Decreto Reglamentario y cortesía del conductor.

Art. 31º Cualquier persona puede hacer uso del Servicio Público de Transporte, previo pago de la tarifa en vigor, salvo en los siguientes casos:

a. Encontrarse en notorio estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos.
b. Ejecutar actos que riñan contra la moral, tranquilidad y seguridad de los pasajeros.

Art. 32º En los ómnibus, con cobradores automáticos, fichas o tarjetas, el Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, reglamentará, para asegurar al pasajero el comprobante en caso de accidente.

Art. 33º Los boletos de pasajes, serán abonados por las Empresas de transporte de pasajeros en la Municipalidad donde fijen domicilio o parada.

Art. 34º Los usuarios tienen el derecho de demandar ante las Autoridades de Tránsito o ante el responsable de la prestación de servicio, de cualquier irregularidad. Las autoridades de tránsito, deben actuar con prontitud, expeditez e imparcialidad.

Art. 35º En las terminales de ómnibus, deberán existir servicios sanitarios con instalaciones adecuadas sin costo alguno para los pasajeros. Complementariamente se podrán proporcionar estos servicios al público en general y sujeto a un precio, en otras instalaciones dentro de la misma terminal. Asimismo, en las estaciones de servicios.

Art. 36º Las Municipalidades por medios de ordenanzas, reglamentarán y sancionarán en lo referente a los sanitarios.

Art. 37º Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar como prestadores del servicio de transporte público de pasajeros en rutas de servicio interurbanas, a los efectos de embarcar o desembarcar pasajeros, deben tener una terminal de pasajeros público o privado como punto de origen, paradas intermedias y destino.

CAPITULO II
DE LA EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD VIAL

Art. 38º Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:

a. Incluir la Educación en Seguridad Vial en los niveles de enseñanza Inicial, Escolar Básica, Media, Permanente y Superior;
b. En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la presente ley;
c. La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;
d. La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción;
e. La prohibición de publicidad elogiosa, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.

Art. 39º A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.

Art. 40º Es obligación de las autoridades de tránsito, en coordinación con las que sean competentes, crear y desarrollar programas de educación vial dirigidos a:

a. Estudiantes de todos los niveles educacionales en el país.
b. Aspirantes a obtener una licencia o permiso para conducir-automotores.
c. Conductores de vehículos de uso particular o comercial.
d. Conductores de servicio público, tanto de pasajeros como de carga y especializados.
e. Amas de casa, y profesores para preservar la seguridad de los educandos.
f. Infractores de las disposiciones de tránsito en el momento de cubrir el importe de las multas.
g. Personal operativo y administrativo de tránsito, para que se actualicen en materia de educación vial.

Art. 41º Los programas de educación vial que se impartan, deberán referirse cuando menos a los siguientes temas:

a. Uso adecuado de las vialidades;
b. Comportamiento del peatón en la vía pública.
c. Comportamiento y normatividad para el conductor;
d. Prevención de accidentes y primeros auxilios;
e. Conocimiento y aplicación de las leyes de tránsito, reglamentos y otras disposiciones legales en la materia.
f. Respeto a los límites de velocidad en todas las vialidades.
g. Evitar el manejo de vehículos automotores en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes o estados emocionales que alteren las funciones del conductor.


CAPITULO III
DEFINICIONES

Art. 42º A los efectos de esta ley se entiende por:

a. Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil Kg. de peso;
b. Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
c. Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional o Municipal;
d. Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;
e. Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;
f. Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
g. Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
h. Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;
i. Camino: una vía rural de circulación;
j. Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total;
k. Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;
l. Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales;
m. Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad;
n. Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;
o. Franja de dominio: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;
p. Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;
q. Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;
r. Ómnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;
s. Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;
t. Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;
u. Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
v. Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
w. Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
x. Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte;
y. Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;
z. Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;
aa. Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;
aa. Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;
ab. Zona de seguridad: área comprendida dentro de la franja de dominio definida por el organismo competente.

CAPITULO IV
ESCUELA DE CONDUCTORES

Art. 43º Los establecimientos donde se desarrolla la Instrucción y capacitación sobre conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:

a. Poseer habilitación del M.O.P.C. (Policía Caminera) y la Municipalidad local;
b. Los exámenes par conductores se realizaran sobre la base de programas confeccionados por el MOPC (Policía Caminera).
c. Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;
d. Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado;
e. Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;
f. Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;
g. No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.

CAPITULO V
LICENCIA DE CONDUCTOR
DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS

Art. 44º Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito de una Municipalidad autorizada al efecto; o una boleta de citación al Juzgado dada por los funcionarios autorizados para el control en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o la boleta de infracción por la retención del Licencia de conducción para hacer efectivo el pago por infracción cometida a las reglas del tránsito o algún documento extendido en el extranjero y con validez en nuestro país, en virtud de tratados o acuerdos internacionales o algún documento extendido en el extranjero y con validez en Paraguay en virtud de tratados o acuerdos internacionales. Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos. Se exceptúa de la exigencia establecida en este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela dentro de los días y horarios de instrucción.

Art. 45º Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo la excepción del artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.
Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.
Art. 46º Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo.
Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Policía Caminera o Agentes Municipales de Tránsito podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del Juzgado de Faltas competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan, sin perjuicio de elevar los antecedentes al Ministerio Público para la sanción penal que corresponda. Si antes de enviarse el parte al respectivo Juzgado de Faltas, el conductor intervenido acredita ante la autoridad vial fiscalizadora poseer la documentación adecuada y vigente, se procederá al levantamiento de la demora del vehículo previo cumplimiento de la sanción correspondiente. Asimismo el propietario o poseedor del vehículo intervenido podrá levantar la demora siempre que cumpla con la sanción impuesta y acredite poseer licencia para conducir.-
Art. 47º Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por persona que no tenga una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate.
Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento.


DE LAS LICENCIAS Y HABILITACIONES

Art. 48º CARACTERISTICAS.

CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una Licencia Nacional de
Conducir ajustada a lo siguiente:
a) La Licencia Nacional de Conducir sólo podrán otorgarse por las Municipalidades autorizadas por el Consejo Nacional de Seguridad Vial, y habilitará a conducir en todas las rutas, calles y caminos de la República, como así también en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa intervención del Consejo Nacional de
Seguridad Vial, conforme lo establezca la reglamentación;
b) La licencia nacional deberá extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado, de la autoridad local emisora: 1) el número de documento nacional de identidad del requirente; 2) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular; 3) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir; 4) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares; 5) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor; 6) Grupo y factor sanguíneo del titular. 7) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte. Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.

c) Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta CINCO (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;
d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;
e) A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años se reducirá la vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos de vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la reglamentación;
f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas condiciones y características se determinarán en la reglamentación;
g) La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto.
h) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;
i) El Consejo Nacional de Seguridad Vial será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de transporte público de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad a las Municipalidades o a la Policía Caminera.
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá al Consejo Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad de Aplicación y Comprobación correspondiente, restringir la circulación por la red vial nacional del titular de la licencia otorgada en infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades penales y civiles que correspondan, así como al beneficiario irregular de la licencia.

Art. 49º Es competencia de las Municipalidades Registrar y otorgar a los ciudadanos conductores la Licencia para conducir vehículos en cualquiera de las diferentes clases de servicios y se ajustarán en base a los requisitos establecidos en esta Ley.

Art. 50º REQUISITOS:

a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante:

1. Acreditar fehacientemente haber cumplido los 18 años de edad; saber leer y para los conductores profesionales también escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
3. Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán determinados, auditados y homologados por el Consejo Nacional de Seguridad Vial.
4. Un examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
5. Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación.
6. Un examen teórico práctico sobre detección de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento e instrumental.
7. Un examen práctico de idoneidad conductiva. Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás personas con capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de DOS (2) años.

8. El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado

9. La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Registro Nacional de Antecedentes de Conductores, certificado de antecedentes penales, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.

10. El Consejo Nacional de Seguridad Vial determinará, homologará y auditará los contenidos de los distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.

b) El Consejo Nacional de Seguridad Vial, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte de carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate. Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los informes específicos para la categoría solicitada.

Art. 51º Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 14 numeral 8), se considerarán las condenas o sanciones que hayan sufrido y en ejecución por las siguientes causas:
1.- Por sanciones o condenas emergentes de la aplicación de normas sobre Homicidio Culposo o Doloso vinculados a la conducción vehicular bajo efectos de bebidas Alcohólicas o estupefacientes,
2.- Sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;
para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo;

3.- Por el delito de conducir sin licencia, o con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Faltas de la Municipalidad receptora de la solicitud, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia y a la luz del principio de la sana crítica. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.-

Art. 52º Los conductores de vehículos motorizados, deberán llevar consigo su Licencia de Conducir, permiso de circulación o boleta de infracción y Constancia de pago del Patente Municipal para exhibirlo cuando sea requeridos por la autoridad competente;

Art. 53º Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones.

Art. 54º La Licencia de Conducir solo podrán otorgarse por las Municipalidades de Primera y Segunda categorías, que cuenten con la infraestructura necesaria para tal efecto.

Art. 55º Los interesados en dar examen para obtener la Licencia de conductor de vehículos, presentarán una solicitud, dirigida al Director del Departamento de tránsito de la Municipalidad. La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:

a. Saber leer y escribir para todos los conductores profesionales y no profesionales de todo tipo de vehículos.
b. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
c. Un examen médico psicofísico que comprenderá: Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva, de aptitud psíquica, que tendrá una vigencia de sesenta días, Grupo y factor sanguíneo.
d. Para efectos del examen médico, el Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un vehículo
e. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento, legislación y conocimientos la Ley de Tránsito vigente en la República del Paraguay, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos.
f. Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.
g. Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:
h. Simulador de manejo conductivo.
i. Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo.
j. Conducción en área urbana de tránsito medio.
k. Conducción nocturna.
l. Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antiguedad de dos años.

Art. 56º Antes de otorgar una licencia se debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.

Art. 57º La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:

a. Número de la cedula de identidad del titular;
b. Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;
c. Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;
d. Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares;
e. Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;
f. Grupo y factor sanguíneo del titular.
g. A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.

Art. 58º Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.

Art. 59º Para los efectos de esta Ley la Licencia de Conducir que se expidan serán de las siguientes categorías:

a. Licencia de Conductor Profesional Clase A.

Habilita a su titular para conducir todo tipo de automotor y en exclusividad, el afectado al servicio de transporte público de pasajeros de Servicio Nacional e Internacional. Para obtención de ésta categoría deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1) Haber cumplido los 24 años de edad.
2) Antigüedad mínima de 2 años de la licencia de conducir con Categoría B.
3) Haber obtenido el certificado del curso de la Escuela de Conductores, autorizadas por el MOPC y las Municipalidades.
4) En caso de que el solicitante sea extranjero con radicación permanente en el país, además de los requisitos y documentos exigidos en los Incisos 1), 2) y 3) del presente ítems, deberá presentar el carnet de inmigrante que lo acredite como tal, certificado de Antecedentes Penales y cumplir los requisitos del ARTÍCULO 42º y demás requisito de esta Ley.

b. Licencia de Conductor Profesional Clase B.

Habilita para conducir vehículo automotor al servicio de Transporte Nacional de cargas de dos o más ejes con o sin remolque y sin restricción de tonelaje.
Para la obtención de esta categoría se requiere:

1) Haber cumplido 22 años de edad.
2) Antigüedad mínima de 2 años de la licencia de la Categoría C y demostrar fehacientemente haber adquirido práctica en ésta categoría durante un año.
3) En caso de que el solicitante sea extranjero con radicación permanente en el país, además de los requisitos y documentos exigidos en los Incisos 1 y 2 del presente numeral, deberá presentar el carnet de inmigrante que lo acredite como tal, certificado de Antecedentes Penales y cumplir los requisitos del ARTÍCULO 42º.

c. Licencia de Conductor Clase C.

Habilita a su titular para conducir todo tipo de vehículo automotor de hasta cinco (5) toneladas de capacidad ya sean estos afectados al uso personal o al servicio remunerado de Transporte de Carga. Para la obtención de ésta categoría deberá cumplir con 20 años de edad y una antigüedad mínima de 1 año en la Categoría D y cumplir los requisitos del ARTÍCULO 42º.

f. Licencia de Conductor Categoría D.

Habilita a su titular para conducir: Jeep, coches, camionetas, furgonetas, siempre que éstas sean de uso personal y su capacidad de carga no exceda los 3.000 kilos. Para la obtención de ésta categoría se requiere haber, cumplido los 18 años de edad y cumplir los requisitos del ARTÍCULO 42º.

d. Licencia de Conductor Clase E.

Habilita a los titulares de las licencias Categorías A, B, C y D, para conducir el tipo y la capacidad de vehículo automotor de transporte terrestre de mercancías peligrosas, el titular debe poseer documento que acredite la capacitación específica por la Institución correspondiente y el certificado del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRÁNSITO.

e. Licencia de Conductor Clase F.

Habilita a su titular para conducir exclusivamente maquinarias agrícolas y las denominadas pesadas. Para la obtención de ésta categoría se requiere haber, cumplido los 20 años de edad y cumplir los requisitos del ARTÍCULO 42º.

f. Licencia de conductor de motocicletas y similares, Categoría G.

Habilita a su titular a conducir exclusivamente biciclos, triciclones y cuatrociclones con propulsión propia. Para la obtención de esta categoría se requiere haber cumplido los 18 años de edad y cumplir los requisitos del ARTÍCULO 42º.

h. Licencia de conductor Categoría Extranjero.

Habilita a su titular con radicación temporal que tendrá validez de un (1) año, a conducir vehículo de uso personal, cuya capacidad de carga no excederá los dos (2) toneladas. Para la obtención de ésta categoría se requiere los siguientes requisitos:

Se requiere haber cumplido los 18 años de edad y Acompañar a la solicitud licencia de conducir del país de origen, pasaporte con visa de entrada en el territorio Nacional, o el carnet de Inmigrante que lo acredite como tal.

Art. 60º Las personas que conduzcan bicicleta y vehículo de tracción a sangre, no necesitan de licencias ni permisos para conducir. Deberán realizar cursos regulares para conductor o Educación Vial previo examen psico-físico. Están obligados seguir las reglas de transito y uso obligatorio de material reflexivo por el cuerpo de los conductores y vehículos.

Art. 61º Las personas con licencia para conducir los vehículos automotores expedida en el extranjero, quedan autorizadas para conducir, en el territorio nacional, por un periodo máximo de tres meses, el mismo tipo de vehículos que les autoriza esa licencia. La Licencia debe estar al día y el conductor debe portarla junto con su pasaporte o Cédula de Identidad. Sin embargo, podrán obtener la licencia de conducir de las mismas categorías cumpliendo con el Art. 46º inciso “h”.

Art. 62º El aspirante a conductor de vehículo que fuere reprobado en el examen de competencia no podrá presentar nueva solicitud con ese fin sino después de 45 días del examen reprobado.

Art. 63º En los casos especiales de vehículos de características distintas a los comúnmente en uso, las municipalidades podrán expedir permiso provisorio par conducirlo, a las personas idóneas en el manejo.

Art. 64º Los titulares de licencia de conducir en un solo documento pueden tener dos o más categorías, previo cumplimiento de las exigencias de esta ley.

Art. 65º La Policía Caminera o Municipal procederá a la demorara de vehículos cuyos conductores se hallaren en infracción a lo previsto en el AFRTÍCULO 38º y lo conducirá al local de la Jefatura de Zona o Cuartel Central de la Policía Caminera o local de la Municipalidad destinado para el efecto. Debiendo dar participación al Ministerio Público Jurisdiccional.

Art. 66º La resistencia del conductor a este procedimiento será considerado agravante y se le aplicará además, la disposiciones prevista en el ARTÍCULO 56º de la presente Ley. Debiendo remitir los antecedentes al Ministerio Público Jurisdiccional.

Art. 67º Las licencias expedidas por el Touring y Automóvil Club Paraguayo, son de validez Internacional, por lo que no podrán ser utilizados como tales dentro del territorio Nacional;

A fin de dar cumplimiento al Art. 13 de la Reglamentación del Tránsito Automotor Interamericano, Convención de Washington D.C./43, aprobado y ratificado por Decreto Ley Nº 24.025/47, los interesados a obtener Licencia Internacional, deberán, como requisito previo, obtener del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRÁNSITO. En su caso, el Touring y Automóvil Club Paraguayo no podrá expedir ningún tipo de Licencia Internacional, sin el citado certificado.

Art. 68º Las Licencias de Conducir expedidas por las Municipalidades, tendrán validez de cinco (5) años y por los mismos se abonaran anualmente los cánones correspondientes, en el transcurso de los primeros cuatro (4) meses del año se practicará la revalidación del Licencia de conducir y el Pago de Patente de Rodados se exigirá a partir del mes de Julio, lo que circulen en contravención a esta disposición, serán suspendidos a la circulación y sus propietarios o encargados abonaran la multa correspondiente.

A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de las mismas.


CAPITULO VI
DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LICENCIAS

Art. 69º El Licencia de conductor se suspenderá en los casos y formas siguientes:

a. SUSPENCION POR INEPTITUD: La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente. El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
b. A los responsables de una infracción o contravención grave deberá imponer una suspensión de 30 días.
c. A los responsables de 2 infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de un año calendario deberán imponerse una suspensión de 3 a 6 meses.
d. Al responsable de 3 infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de un año calendario, se les aplicará una suspensión de 3 meses.
e. En los casos de suspensión, el interesado podrá solicitar la renovación de su licencia, cuando haya pasado el término de la suspensión.
f. Sin embargo, el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, podrá negarse a ello hasta que haya comprobado que no subsisten las causas que motivaron, la suspensión.

Art. 70º La cancelación de licencia de conductor se aplicará en los casos siguientes:

a. Al que, en el término de un año calendario, resultare responsable por 3 veces en la conducción de un vehículo bajo la influencia de drogas o estupefacientes o del alcohol.
b. Al que, en accidente de tránsito reincidiere en el término de 5 años calendario, en homicidio o de lesiones graves.
c. Al que, en el plazo de un año calendario se le hubiere aplicado la pena de suspensión de la licencia de conducir por 3 veces o en el plazo de 2 años calendario, por 4 veces.

Art. 71º El que haya sido sancionado con la cancelación o suspensión de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio, que no será menor a 3 años.

Art. 72º La Resolución que imponga la suspensión o cancelación de su licencia de conductor, le será notificado al interesado, en el lugar que señaló como domicilio ante la Municipalidad que expidió la licencia.

Art. 73º Podrá apelar en el plazo de 5 días hábiles ante el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.

Art. 74º En las causas por infracción a los arts. 58º y 82º del Código Penal Paraguayo, los Jueces Penal de Garantías, de Paz, de Faltas y Contravenciones; podrán en el período efectivo de inhabilitación provisoria, para ser computado el cumplimiento de la sanción de inhabilitación, el imputado debe aprobar un curso especial de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública en la Escuela de Conductores de la Policía Caminera. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa.

TITULO IV
LA VIA PÚBLICA

CAPITULO I
VIA PÚBLICA

Art. 75º La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes. Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.

Art. 76º La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizado por ella.

Art. 77º A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.

ESTRUCTURA VIAL.

Art. 78º Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, apegándose a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.

Art. 79º Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.

Art. 80º En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción Nacional, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.

Art. 81º El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones.

PLANIFICACIÓN URBANA.

Art. 82º La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo:

a. Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
b. Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes;
c. Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
d. Debe apegarse a la creación de entes multi jurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias.

CAPITULO II
DEL BLOQUEO DE RUTAS

Art. 83º El uso de los caminos públicos en general es libre y común a todos los habitantes de la República.

Art. 84º A los efectos del Artículo anterior no se permitirán la ocupación, bloqueo u obstrucción de los caminos en general. En caso de que alguna organización o grupo de personas realicen tales actos, ya sea en demanda de reivindicaciones o de la naturaleza que fuere, la fuerza Pública y la Policía Caminera garantizarán la libre circulación o tránsito de las personas o sus bienes, conforme lo establecido en el Art.41 de la C.N.

Art. 85º Quedan terminantemente prohibida la ocupación de la franja de dominio de los caminos públicos al cuidado del M.O.P.C. La Policía Caminera evitará cualquier construcción y podrá contar con el apoyo de las Fuerzas Públicas, del Ministerio Público para el cumplimiento de esta disposición.

Art. 86º Se prohíbe la siembra de árboles, la instalación de avisos o rótulos que, por semejanza, forma o colocación, puedan entorpecer la lectura de las señales de tránsito, la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías, de acuerdo con lo que al efecto se establece en el Reglamento de esta Ley;

Art. 87º Las autoridades de tránsito pueden remover los obstáculos, cortar los árboles o tomar cualquier otra medida para garantizar la visibilidad de las señales de tránsito, la circulación de los vehículos y la visibilidad de las vías públicas.

OBSTÁCULOS.

Art. 88º Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.

Art. 89º Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.

Art. 90º Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.

Art. 91º Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso suplementario que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.

Art. 92º El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.

Art. 93º El M.O.P.C., o la MUNICIPALIDAD según su competencia, podrá autorizar, en casos calificados, que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos.

Art. 94º La circulación, el estacionamiento y el horario para la faenas de recolección de desechos y carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas municipalidades.

Art. 95º Queda prohibido poner objetos en la vía pública que obstaculicen la misma, los cuales serán removidos por los agentes de tránsito.


CAPITULO III
PROTECCIÓN DE LOS CAMINOS

CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN LA FRANJA DE DOMINIO

Art. 96º Toda construcción a erigirse dentro de la franja de dominio debe contar con la autorización previa del Viceministerio de Obras del M.O.P.C.

Art. 97º Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:

a. Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos;
b. Obras básicas para la infraestructura vial;
c. Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.

Art. 98º La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio en elevación de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre el declive del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos.

Art. 99º La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas. Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.

RESTRICCIONES AL DOMINIO.

Art. 100º Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:

a. Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;
b. No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c. Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d. No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e. Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;
f. Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2) Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;
3) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, intersecciones u otros lugares peligrosos;
g. Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino. Los agentes de tránsito procederán al retiro de los animales sueltos en la red vial y las Municipalidades se encargaran del sacrificio y distribución en caso de alimento a entidades de beneficencia.

PUBLICIDAD EN LA VIA PÚBLICA.

Art. 101º Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública: de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;

a. En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona.
b. En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad de la Dirección General de Vialidad (MOPC), teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;
c. En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.

Art. 102º Por las infracciones a este ARTÍCULO y al anterior, los gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.


CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VÍAS

Art. 103º Se prohíbe girar en "U", en aquellos lugares en donde el señalamiento vertical así lo indique y en el carril central de giro a la izquierda, según la mención que se hace en el artículo 165º Inc. “f” de esta Ley.

Art. 104º Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la vía pública de forma definitiva. En caso de avería los conductores deben adoptar las medidas del caso, para que se retire el vehículo en el menor plazo posible, el cual no puede ser superior a las 48 horas siempre que quede fuera de la calzada y cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Art. 105º No puede efectuarse reparaciones de los vehículos en la vía pública.

Art. 106º Prohíbese en las vías públicas:

a. Destinar las calzadas, calles o caminos a otro uso o cambios que no sea el tránsito de vehículos.
b. Practicar cualquier juego o deporte, sin la autorización de la autoridad vial competente prevista en esta Ley.
c. Ejercer el comercio estacionado, ambulante, sin permiso Municipal dentro del ejido municipal.
d. Construir o colocar casillas o casetas y toda otra instalación similar que entorpezca en tránsito de peatones, o la visibilidad y tránsito de los conductores.
e. Colocar propagandas y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos;
f. Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso del MOPC o de la Municipalidad.
g. Depositar escombros y otros materiales sin permiso del MOPC o de la Municipalidad,
h. Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia en la vía pública.
i. Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.
Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado. No se podrá efectuar arreo de animales por rutas nacionales sin contar con permiso previo de la Policía Caminera.

Art. 107º No se podrá arrastrar sobre el pavimento o banquinas, taludes o cunetas, cualquier clase de objeto que pueda provocar la disgregación de las obras de tierra o de los pavimentos.

Art. 108º Queda prohibido remover de sus posiciones, los mojones o estacas del kilometraje o nivelación de las rutas construidas o estudiadas.

Art. 109º Queda prohibido interrumpir o alterar los desagües establecidos para alejar el agua de los caminos.

Art. 110º Nadie podrá apoderarse de cualquier material adherido al suelo o depositado dentro del terreno de los caminos públicos a hacer uso de herramientas útiles o enseres empleados por el personal caminero.

Art. 111º No se podrá extraer materiales (tierras, pedregullos, etc.), de los vados ubicados en los caminos o rutas del país, sin previo permiso escrito del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, ni se podrá abrir canteras y extraer materiales de cualquier clase que fuere del terreno de los caminos.

Art. 112º Nadie podrá labrar o aprovechar de cualquier modo las fajas de terrenos pertenecientes a cualquier camino público, que constituye la franja de dominio, cuyo ancho está determinado en el artículo 50 de la Ley Nº. 1.248/31, modificado por el Decreto Ley Nº. 40/54, en concordancia con los dispuestos en los artículos 60, 61 y 62, respectivamente del mismo cuerpo legal.

Art. 113º No se podrá depositar objetos sobre la calzada en forma que pueda interrumpir o molestar el tránsito construir lomadas, depresiones u otro tipo de obstáculo sin previa autorización del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, aún en los tramos en que crucen municipios.

Art. 114º No se podrá depositar basuras y otros desperdicios en las franjas de dominios de las rutas de la República.

Art. 115º Los vehículos abandonados en las rutas de la República serán retirados de la misma, siendo a cargo del propietario o encargado, los gastos de conducción y depósito, previo pago de las multas correspondiente.

CAPITULO V
INSTALACIONES DE SURTIDORES Y ESTACIONES DE SERVICIO EN LOS CAMINOS DE LA REPUBLICA

Art. 116º La instalación de surtidores y estaciones de servicios en las carreteras y caminos de la República, deberá ceñirse a lo establecido en el Decreto Nº 7.961 del 28 de Julio de 1941 y a las disposiciones del presente capítulo.

Art. 117º Para instalar surtidores de nafta, gas-oil o cualquier otro combustible en puntos ubicados a menos de 100 (cien) metros del eje de la faja de expropiación de las carreteras o caminos, será necesario obtener previamente autorización escrita de la autoridad vial correspondiente.

Art. 118º Los surtidores ubicados en las condiciones del artículo anterior quedarán sujetos a la siguiente reglamentación en todo lo que se refiere a seguridad, contralor, inspección y condiciones técnicas.

Art. 119º La instalación de surtidores y estaciones de servicios sobre los caminos se hará en forma tal que los vehículos al hacer uso de ellos, dejen libres en todo su ancho el pavimento de la carretera, debiendo contar con plataformas de acceso a ella.

Art. 120º La plataforma de acceso deberá ser pavimentado debidamente. La pavimentación no será inferior a la clase del camino a que se halla afectada y el ancho de la plataforma no debe ser menor de cinco metros para dar cabida a dos hileras de vehículos. La construcción del desvío se hará en forma de circuito en relación del camino principal, en cuya parte central se efectúan las instalaciones.

Art. 121º No se permitirá las construcciones de maderas en distancias menores de 50 metros del surtidor, a fin de evitar posibles accidentes.

Art. 122º Una vez aceptada la ubicación, el interesado deberá presentar los siguientes datos, dentro del plazo de 30 días, so pena de nulidad de los actuados:
a. Plano y cortes de la instalación en escala de 1:100;
b. Dimensiones y capacidad de los tanques;
c. Memoria descriptiva de la instalación;
d. Valor de la instalación.

Art. 123º Cada solicitud se referirá a la instalación de un solo surtidor, o a la de dos mas a colocarse adyacentes, para el expendio de combustible de distintas clases.

Art. 124º Toda instalación de surtidores constara por lo menos de un depósito subterráneo con bomba e indicador visible a medida, graduado de 5 a 5 litros.

Art. 125º Los tanques o depósitos subterráneos serán de hierro galvanizado o de otro material autorizado, de forma y dimensiones convenientes a juicio de los organismos técnicos, y su capacidad total no será mayor de diez mil litros, ni la de cada uno inferior a dos mil litros.

Art. 126º Los depósitos descansarán sobre bases de hormigón, cuya dosificación, forma y dimensiones deberán establecerse en la memoria descriptiva que se agregará a la solicitud. La parte superior del tanque sé hallara por lo menos a 60 (sesenta) cm. bajo el nivel del suelo.

Art. 127º La boca del tubo de carga del tanque se cerrará con tapa a tornillo y cerradura, y será alojada en una caja metálica cuya tapa a nivel del suelo estará también provista de cerradura.

Art. 128º El caño de descarga o de succión deberá llegar a distancia no mayor de cinco centímetros del fondo del tanque y estará provisto de válvula en su extremidad. Los tubos de carga y de succión estarán colocados de manera que pueda efectuarse fácilmente la inspección. La carga de los depósitos se hará por gravedad, mediante caños provistos en sus extremos de telas metálicas protectoras y de llaves de paso.

Art. 129º El tanque tendrá, además, un tubo de ventilación convenientemente dispuesto con una altura no menor de cinco metros del suelo con diámetro 25 milímetros, y terminará en forma de "T" con tela metálica de protección de sus extremos. Toda la cañería será de hierro galvanizado y las válvulas de cierre automático tendrán asiento metálico.

Art. 130º Toda abertura o caño en el tanque deberá estar provisto de un filtro consistente en tejido metálico que contenga de 80 a 100 mallas por centímetro cuadrado.

Art. 131º El depósito y la cañería serán cubiertos con una capa protectora de ladrillos.


Art. 132º Los tanques antes de ser instalados podrán ser sometidos a una prueba por disposición de los organismos técnicos competentes, en el lugar donde serán instalados

Art. 133º El poste surtidor tendrá además de la bomba, un indicador visible, transparente que permita a todo consumidor observar la cantidad de nafta que se le suministra y dispositivos que impidan a voluntad, el funcionamiento de la bomba y disponer de la extremidad de la manga, mientras no este el encargado del surtidor.

Art. 134º El indicador transparente de medida estará dotado del tubo de ventilación. El tubo de ventilación del indicador desembocará en la parte superior.

Art. 135º No deberá comunicar el indicador transparente con tanque si no por el tuvo de alimentación por intermedio de la bomba, ni tendrá más comunicación que el tubo de ventilación y el de la manga de protección.
Sólo podrá permitirse la instalación del caño de retorno del indicador al tanque-depósito o al tubo de succión o al de alimentación, cuando el surtidor está provisto de dispositivos tales que impidan absolutamente el retorno de la nafta mientras es suministrada a los automóviles.

Art. 136º Los surtidores instalados en la vía pública con anterioridad a la aprobación de este Reglamento, quedarán sujetos a las presentes disposiciones, acordándose a los mismos a este efecto, un plazo de 6 (seis) meses, a partir de la fecha.

Art. 137º Dentro de los núcleos urbanos, queda prohibida la instalación de surtidores frente a teatros, hoteles, hospitales, escuelas y edificios públicos y otros que habitualmente reúnan a muchas personas o donde se trabaje con substancias inflamables. Las autoridades municipales aplicarán en lo posible, las disposiciones contenidas en los artículos 158 y 159 de este Reglamento.

Art. 138º En caso que las instalaciones tengan que ser sometidas a reparaciones, el propietario deberá solicitar el permiso correspondiente, no pudiendo quedar la máquina surtidora fuera de servicio por un plazo mayor de (90) noventa días; venciendo este plazo y no rehabilitados al servicio público las instalaciones, será declarada caduca la autorización expedida.

Art. 139º Los organismos competentes podrán exigir el cumplimiento de cualquier medida relativa a la seguridad de la instalación, aún cuando hubiere sido prevista en el presente Reglamento.

Art. 140º En los locales donde funcionan surtidores es obligatorio que la instalación conste de aparatos extinguidores de incendios en perfecto estado de carga y funcionamiento.

Art. 141º En cuanto a los planos deberán ser aprobados por la Municipalidad en cuyo ejido se construirá la instalación, previo dictamen favorable del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

TITULO V
EL VEHICULO

CAPITULO I
DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS

Art. 142º Sólo pueden circular por la red vial del país, los vehículos que reúnan los siguientes requisitos:

a. Todo vehículo automotor, sus remolques y semirremolques, de propiedad privada o de entidades publicas, deben cumplir, obligatoriamente, con los requisitos referentes a los dispositivos y a las medidas de seguridad.
b. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente título.
c. Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.
d. Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.
e. En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del envase.
f. Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original. A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello. Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países
g. Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este ARTÍCULO y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.
h. Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados en esta ley.

CONDICIONES DE SEGURIDAD.

Art. 143º Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:

a. En general:
1) Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2) Sistema de dirección de iguales características;
3) Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;
4) Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias; El dibujo o su profundidad de ranura de la rodadora debe tener como mínimo una profundidad de 1 mm. en su zona central.
5) Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos para vehículos, además deben tener grabados indeleblemente los caracteres identificatórios que determina la reglamentación de marcas. El motor y otros elementos podrán tener numeración propia;
6) Estar construidos conforme a la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;
7) Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación establecen;

b. Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta ley;

c. Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de personas estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:

1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas; la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y salida como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios y deberán hallarse habilitadas para el uso;
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termo acústico respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;
6. Aislamiento termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llama;
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce.

d. Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;

e. Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;

f. Los acoplados deben tener un sistema de acople para, idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa;

g. Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;

h. La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;

i. Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación;

j. Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente.

k. Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.


REQUISITOS PARA AUTOMOTORES.

Art. 144º Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:

a. Cinturones y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila, cuyo uso es obligatorio para su circulación en la red vial;
b. Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;
c. Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;
d. Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo colocados uno al lado izquierdo y el otro al derecho; Los automóviles, autobuses, minibuses, microbuses y ómnibus, deben contar, además, con un espejo retrovisor interior, de manera que el conductor pueda desde su asiento observar la vía e interior de su vehículo; Las motocicletas, motobicicleta, y bicicletas, deberán contar con un espejo retrovisor lado izquierdo.
e. Bocina que no exceda los límites sonoros establecidos en la Ley, salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas.
f. Tener todos los vidrios de las ventanas con una transparencia, hacia adentro y hacia afuera, mayor o igual al setenta por ciento (70%). Las ventanas deben estar construidas con una sustancia de seguridad que al romperse no deje pedazos cortantes; prohibiéndose la colocación de afiches o calcomanías.
g. Protección contra encandilamiento solar;
h. Dispositivo para corte rápido de energía;
i. Sistema motriz de retroceso;
j. Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y traseros;
k. Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
l. Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;
m. Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n. Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:
1) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;
2) Velocímetro, cuentakilómetros y tacómetro para las unidades de transporte previsto en la Ley Nº 1.821 del 7 de noviembre de 2001.
3) Indicadores de luz de giro;
4) Indicadores de luces alta y de posición o estacionamiento;
ñ. Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un sistema;
o. Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.

Art. 145º Los vehículos que circulan en la red vial del país deberán contar con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad en perfecto estado de funcionamiento, que señalen esta Ley y demás normas legales aplicables.

Art. 146º Los automotores en general excepto las motocicletas, deberán portar extinguidores de fuego, llave de ruedas, gato, sabana mortuoria, rueda de auxilio, juegos de balizas, en buenas condiciones. La baliza es un accesorio que debe ser independiente del vehículo y debe estar en condiciones de uso inmediato, como consecuencias de desperfectos de desperfectos mecánicos u otras causas, ubicadas a 30 mts. de la parte delantera y posterior del vehículo.

Art. 147º El caño de escape debe contar con silenciador.

Art. 148º Estar equipado de frenos de manos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz en cualquier emergencia, así también será utilizado cuando se estacione.

Art. 149º Los vehículos de carga deben portar unas cuñas o tacos para inmovilizar el vehículo, en caso de ser necesario.

Art. 150º Para el uso de señales rotativas luminosas para los vehículos son:

a. Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;
b. Los vehículos de bomberos y servicios de apoyo, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;
c. Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
d. La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.

REVISION TECNICA OBLIGATORIA.

Art. 151º Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia.

Art. 152º Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.


Art. 153º Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por los reglamentos y exigidos por la autoridad competente. Este examen se realizará:
a. Cada seis meses, para los vehículos dedicados al transporte público de personas.
b. Una vez al año, para todos los vehículos automotores cuyo año modelo sea superior a cinco años.
c. Una vez cada dos años, para los vehículos automotores cuyo modelo sea igual o inferior a cinco años.

Art. 154º Esta verificación podrá delegarse a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.

Art. 155º La autoridad competente también hará un control mediante una revisión técnica rápida y aleatoria (al costado de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en esta Ley.

Art. 156º Serán habilitados por la autoridad del M.O.P.C., DINATRAN y Municipalidades del Distrito los talleres particulares, para que efectúen las revisiones, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, que llevará un registro de ellos con sus características de conformidad con el reglamento que a los efectos se dictará.

Art. 157º Serán sujetos de dicha autorización, todos los talleres que reúnan, al menos, los siguientes requisitos:
a. Contar con los equipos necesarios para realizar las revisiones.
b. Contar con instalaciones adecuadas, las cuales deberán estar dotadas con facilidades de acceso, de estacionamiento y de la atención al público.
c. Contar con mano de obra calificada.
d. Guardar las normas mínimas de seguridad.
e. Contar con las pólizas de seguros necesarias para cubrir el servicio que prestarán.
f. Garantizar la agilidad y la eficiencia del servicio.
Art. 158º Esta autorización será revocada cuando el dueño del taller viole las disposiciones legales o reglamentarias, establecidas al efecto o cuando sea imprudente o negligente en el proceso de revisión, o bien, cuando incurra en algún delito que tenga relación con la autorización concedida.

Art. 159º El pago de la revisión se establecerá de acuerdo con los estudios técnicos que determine el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y será cubierto por los propietarios de los vehículos.

Art. 160º Los vehículos deberán presentarse para su revisión, cuando se publique la convocatoria para ese efecto o cuando, por razones justificadas, sean requeridos por las autoridades de tránsito.

Art. 161º Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación.

CAPITULO II
DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS CARROCERÍAS.

Art. 162º La construcción de carrocerías se ajustará a las reglamentaciones establecidas por esta LEY y el M. O. P. C, especialmente para el transporte publico de pasajeros, teniendo en cuenta la seguridad, con la estética, funcionalidad, etc. y los adelantos tecnológicos en materia de transporte.

Art. 163º La carrocería ubicada delante del parabrisas no debe soportar hacia adelante elementos que técnicamente no sean indispensables, puntiagudos, cortantes o que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa.

Art. 164º Estar provisto de un dispositivo de parachoques delantero y de otro trasero. En los automóviles de pasajeros, estos deberán ser de tipo dinámico, que no produzcan daños a velocidades de hasta los ocho kilómetros por hora, el ancho de los mismos debe ser de por lo menos diez centímetros y desde la altura de la calzada hasta su borde inferior no debe haber menos de cincuenta y cinco centímetros. Asimismo, los parachoques no deben presentar protuberancias peligrosas y sus extremidades laterales deben ser dirigidas hacia la carrocería.


TITULO VI
LA CIRCULACION

CAPITULO I
REGLAS GENERALES
CONDICIONES PARA CONDUCIR.

Art. 165º Los conductores deben:

a. Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 1590 y esta Ley.

b. En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, no tomar tereré o mate, utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua. Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.

c. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad y con problemas de movilidad.

d. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.

e. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

f. Los conductores y ocupantes de los vehículos están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos en caso de motocicletas o ciclomotores y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las excepciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente. Los conductores profesionales cuando presten servicio público a terceros no se considerarán responsables del incumplimiento de esta norma por parte de los ocupantes del vehículo. En todo caso, queda prohibido circular con menores de 12 años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Asimismo, queda prohibido circular con niños menores de tres años situados en los asientos traseros del vehículo, salvo que utilicen para ello un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

g. Queda prohibido circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente, se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.

h. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, y que se emitan o hagan señales con dicha finalidad.

Art. 166º Los conductores de vehículos automotores deberán poseer y llevar en el coche, Certificado de Habilitación, patente de rodado, licencia de conducir y demás documentos contemplados en esta Ley y su Reglamento. Estos documentos deberán exhibirlos a las autoridades competentes, toda vez que se lo soliciten-

Art. 167º Personas responsables.

1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, excepto en el supuesto de los pasajeros de los vehículos que estén obligados a utilizar el casco de protección en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinan, en que la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor.

Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves, previo el consentimiento de las personas referidas en el segundo párrafo de este apartado, podrá sustituirse la sanción económica de multa por medidas sociales relacionadas con la seguridad vial.

2. El titular que figure en el Registro de vehículos será, en todo caso, responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo, y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

3. El titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tienen el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción.
Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave.

En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquellos identifiquen, por causa imputable a ellos.

Las empresas de alquiler sin conductor a corto plazo, acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato.

4. La responsabilidad por el ejercicio profesional a que se refieren las autorizaciones en materia de enseñanza de la conducción y de aptitudes psicofísicas de los conductores, se determinará reglamentariamente.

5. El fabricante del vehículo y el de sus componentes serán, en todo caso, responsables por las infracciones relativas a las condiciones de su construcción que afecten a su seguridad, así como de que la fabricación se ajuste a tipos homologados.


Art. 168º Todo vehículo estará constantemente en las condiciones requeridas por ésta Ley, debiendo mantener todo su equipo en buen estado de funcionamiento. Cuando un vehículo en circulación sufriere averías o desperfectos que impiden o dificulten el funcionamientote algunos de los dispositivos exigidos por ésta Ley, el conductor será obligado a repararlos de inmediato. En caso de no ser posible la reparación, deberá obtener de la Policía Caminera más próxima una constancia del hecho. Esta constancia lo eximirá de la sanción por el viaje que realice desde el lugar en que sufrió el desperfecto, hasta aquel en que fuere conducido para su reparación o depósito y dentro del menor tiempo posible.

Art. 169º Los vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros como ómnibus, kombis, minibuses, taxis, deberán circular siempre por el carril derecho o por los carriles destinados para ellos, realizando maniobras de ascenso y descenso de pasajeros solamente en las zonas fijadas al efecto, a 30 centímetros de la acera derecha con relación a su sentido de circulación.

Art. 170º Los vehículos destinados al transporte de carga dentro de los perímetros de las poblaciones únicamente podrán circular en los horarios y la red vial que determinen las autoridades de tránsito o la autoridad municipal competente debiendo hacerlo siempre por el carril derecho; asimismo, se abstendrán de realizar maniobras de carga y descarga que entorpezcan el flujo de peatones y automotores.

Art. 171º En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

Art. 172º Los vehículos del cuerpo de bomberos cuando circulen con la sirena o con la torreta luminosa encendida y el ferrocarril. Los peatones y los conductores tienen la obligación de cederles el paso.

Art. 173º Al aproximarse un vehículo de Policía, de bombero o ambulancia que dé aviso adecuado, el conductor de cualquier vehículo conducirá éste lo más cerca posible del borde derecho a la calzada y en dirección paralela a este borde, debiendo detenerlo, a no ser que un vigilante de tránsito le dé otra orden hasta que pasen aquellos vehículos.

Art. 174º Los conductores, no deberán seguir a los vehículos de emergencia, ni detenerse, ni estacionarse a una distancia que pueda significar riego o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehículos.

Art. 175º Los vehículos que transiten transportando pasajeros, tendrán prioridad sobre los de carga; los cargados sobre los vacíos; los de mayor sobre los de menor velocidad; los de representación oficial y socorros públicos sobre cualquier otro.

Art. 176º Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:

a. La señalización específica en contrario;
b. Los vehículos ferroviarios;
c. Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d. Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e. Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f. Las reglas especiales para rotondas;
g. Cualquier circunstancia cuando:
1) Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2) Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3) Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4) Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.

Art. 177º Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden del ARTÍCULO anterior. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.

Art. 178º Todo conductor de vehículo, en una carretera pública o en un barrio perfectamente delineado, cederá el paso a todo peatón que atraviese la carretera dentro de los límites de una vía de cruce comprendida dentro de las prolongaciones de las líneas de la acera en una bocacalle. Todo peatón que atraviese una carretera pública en un barrio bien definido, fuera de las bocacalles cederá el paso a los vehículos que marchan por la carretera.

Art. 179º Todos los conductores que tengan que entrar o cruzar una carretera protegida por las calles de "PARE", "TRANSITO PREFERENCIA”, estas deberán parar sus vehículos al llegar a la señal y esperar, para entrar en la carretera de Tránsito Preferencial, el turno correspondiente.

Art. 180º Al usar la red vial, los conductores, los pasajeros, y los peatones deben:

a. Acatar de inmediato las indicaciones verbales o señales de las autoridades de tránsito y detenerse cuando le indiquen la señal de parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio de señales acústicas o luminosas.

b. Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito, que haya sido instalado y funciones de acuerdo con las respectivas disposiciones legales reglamentarias.

c. En toda red vial de dos carriles de circulación de un mismo sentido, la circulación se hará siempre por la derecha, dejando el carril izquierdo para los casos de adelantamientos.

d. En casos de torneos Deportivos, todas las medidas de seguridad para el público, como avisos, señales y otras providencias necesarias, correrán por cuenta de los vigilancia organizadores de las pruebas, bajo la vigilancia de la autoridad competente

e. Las Instrucciones para pruebas deportivas de cualquier naturaleza en la vía pública, deberán ser sometidas a la aprobación de las autoridades Competentes.

f. Las autoridades respectivas suspenderán las pruebas que se hubiesen iniciado e impedirán las que estuvieren por iniciarse sin el permiso correspondiente.

g. Todo conductor detendrá la marcha y cederá el paso a los vehículos Presidenciales, ambulancias, vehículos de socorro o de de la Comitiva de emergencias, cuerpo de bomberos y de la policía, cuando anuncie su presencia por medio de sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.

h. Todo conductor deberá respetar las formaciones de tropas y la marcha de desfiles, procesiones religiosas, cortejos fúnebres, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas debidamente autorizadas.

Art. 181º Los remolques de vehículos se harán únicamente utilizando barras de tiro.

Art. 182º La circulación en marcha atrás sólo podrá efectuarse en los casos estrictamente necesarios. Los conductores realizarán esta maniobra bajo su responsabilidad, en el mínimo espacio y en circunstancias que no ofrezcan peligro o signifiquen molestias a los demás usuarios de la vía.

VIA MULTICARRILES

Art. 183º En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:

a. Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;
b. Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste.
c. Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;
d. Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;
e. Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f. Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente;
g. Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.

AUTOPISTAS.

Art. 184º En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:

a. El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento;
b. No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial;
c. No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d. Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.
e. En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).

Art. 185º Cuando dos vehículos que marchan en sentido opuestos se cruzan, cada uno conservará su derecha y dará al otro, por lo menos, la mitad del ancho de la calzada Cuando el cruce se efectúa entre un automóvil y otro de tracción a sangre o algún jinete, además de cumplir lo más arriba mencionado, el conductor del vehículo automotor está obligado a disminuir la velocidad en forma prudencial, a fin de encontrarse en condiciones de pararlo en caso de que se espanten los animales del vehículo de tracción a sangre o del jinete.

GIROS Y ROTONDAS.

Art. 186º Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:

a. Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la intersección;
b. Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.
c. Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;
d. Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;
e. Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores deben proceder según las siguientes disposiciones:
1). El vehículo que viaje dentro de una rotonda tiene prioridad de paso sobre el que se dispone a entrar.
2). Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es de treinta kilómetros por hora.
3). El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que circula dentro; por lo cual respetará la señal de "ceda", se detendrá completamente, si es necesario, en la línea de parada correspondiente a su carril. Asimismo, a la rotonda se ingresará sólo cuando la separación entre los vehículos que circulen dentro de ella, permita una maniobra segura.
4). Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el respectivo carril de acceso, lo que dependerá de la localización de la salida a la cual se dirija, según se indica a continuación:
a. Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el vehículo se debe ubicar en el carril externo (derecho) del acceso. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y utilizar el carril derecho de la salida.
b. Si se va a abandonar la rotonda por la segunda salida, el vehículo se puede ubicar en cualquiera de los dos carriles derechos de acceso. Mientras se circule dentro de la rotonda, el vehículo debe mantenerse en el carril elegido y conservar la luz direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y usar el carril de salida correspondiente al utilizado para circular dentro la rotonda.
c. Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por otra salida posterior, el vehículo se debe ubicar en el carril interno (izquierdo) de acceso. Mientras se esté dentro de la rotonda, se circulará por su carril interno, con la luz direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y utilizar el carril izquierdo de salida.
d. Para la ubicación de los vehículos en los carriles de acceso, el señalamiento vertical establecido por la Dirección General de Vialidad prevalece sobre estas reglas.
e. La señal que rige es de fondo verde con dibujos en blanco y en su parte inferior, en recuadro amarillo, se indica la ubicación que se debe respetar.
f. i. No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las maniobras de entrada y de salida.

Art. 187º El uso del carril central de giro a la izquierda, se efectuará según las siguientes disposiciones:

a) Este carril se utiliza en la franja central de las carreteras urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona de refugio, que les permite a los conductores realizar maniobras de giro izquierdo, desde una vía secundaria o hacia una vía secundaria, sin interrumpir el libre flujo del tránsito.
b) Este carril no puede ser utilizado para la circulación ni tampoco para rebasar.
c) Los vehículos que circulen en cualquier sentido de la vía y necesiten realizar un giro izquierdo, deben ubicarse en el carril izquierdo de su sentido de circulación, por lo menos cien metros antes del punto donde realizarán la maniobra. Asimismo, deben accionar la luz direccional izquierda cincuenta metros antes y disminuir la velocidad, verificando que no se presentan conflictos con otros vehículos, antes de ingresar al carril central y detenerse completamente en el lugar seleccionado, manteniendo la luz direccional izquierda. Para completar la maniobra, deben esperar un espacio adecuado entre los vehículos de la corriente de sentido contrario, de manera que no exista posibilidad de colisión.
d) Para ingresar al carril central de giro a la izquierda, desde una vía lateral o desde una propiedad privada, se debe accionar la luz direccional izquierda, esperar un espacio adecuado entre los vehículos de la vía arterial, cruzar la calzada y refugiarse en el carril central, siempre que esta maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar luego a los carriles de circulación normal, se debe verificar que no se presentan conflictos con los vehículos de la vía arterial y del carril central. Preferiblemente, se debe ingresar al carril derecho por ser el de tránsito de menor velocidad.
e) Un vehículo detenido en este carril no debe obstaculizar el paso de los que circulen por los carriles adyacentes.
f) El carril central de giro a la izquierda, está marcado con líneas externas continuas y líneas internas discontinuas, ambas de color amarillo. Esta demarcación no permite los giros en "U".

ADELANTAMIENTO.

Art. 188º El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:

a. El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b. Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía y en todas las pistas donde se hallen marcadas con las señales continuas hacia el lado de su circulación o lugar peligroso;
c. Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
d. Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento;
e. El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;
f. Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;
g. Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;
h. Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1). El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;
2). En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.

Art. 189º El conductor de un vehículo no seguirá a otro, a menor distancia de la que sea razonable y prudente, teniendo debidamente en cuenta la velocidad del vehículo de adelante y el estado del tránsito así como el de la carretera. El conductor de un vehículo que transita por una carretera, no seguirá a otro vehículo, a distancia de menos 30 metros sin perjuicio de que alcance y se adelante a otro. Este adelantamiento no podrá hacerse recurriendo a exceso de Velocidad.

Art. 190º Antes de poner en marcha, detener o dar vuelta un vehículo, el conductor se cerciorará realizar estos actos sin perjuicio de la seguridad de los demás vehículos, de peatones y en caso de peligro, tocará la bocina en forma continuada, de tal modo que se oiga claramente. Si la operación afectare a otro vehículo, dicho conductor hará señales por medio del brazo y la mano antes de ejecutarla.

Art. 191º Es considerada negligencia y pasible de multas, el derrame excesivo de aceite y otro líquido en la vía pública,

Art. 192º En carreteras de dos carriles para ambos sentidos, en las cuales rebasar es inseguro debido al tránsito en la dirección opuesta o por otras condiciones, un vehículo lento, de carga o de pasajeros, detrás del cual se forme una cola de tres o más vehículos, debe salirse del camino en los lugares designados como banquinas, mediante el señalamiento vertical, para permitir el paso sin contratiempos a los vehículos que se encuentren en la fila.

Art. 193º Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen uno detrás del otro, deben mantener suficiente espacio entre ellos. En ningún caso, esa distancia puede ser menor de cincuenta metros, para permitir a otros vehículos que circulen a mayor velocidad y para realizar la maniobra de rebase con seguridad y sin contratiempos.

CAPITULO II
PROHIBICIONES

Art. 194º Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir;

Art. 195º No podrá conducirse vehículo alguno, incluidas motocicletas, ciclomotores y aquellos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga, que se halla en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefaciente. El conductor facilitará la intervención de las autoridades de tránsito donde se presente evidencias de consumo de alcohol por parte de los conductores como medida preventiva de los accidentes y cuando la considere se hace necesario el alcoholtest y obligatorio.

Art. 196º Se prohíbe a los propietarios o conductores de los vehículos dotarlos de dispositivos de detección de ondas de radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la Policía Caminera y de Tránsito Municipal.

Art. 197º Se prohíbe a los propietarios o conductores de los vehículos dotarlos de equipos de T.V., sobre el tablero o la parte delantera del conductor. El transporte de niños menores de 12 años de edad en el asiento delantero, solamente en el asiento trasero y con silla especial o cinturón de seguridad.

Art. 198º Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución. En horas de la noche no se podrá remolcar un vehículo sin estar debidamente iluminado.

Art. 199º Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;

Art. 200º El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, se sujetará a la obtención de permisos especiales ante las autoridades de tránsito con una anticipación de cuando menos 72 horas deben ser previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si:

a. El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;
b. Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;
c. Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.

Art. 201º Se prohíbe la ubicación de parada para el ascenso o descenso de pasajeros en los colectivos antes y después de los 50 metros en las intersecciones semafóricas y. cruces de intenso tráfico. En caso de que la vía sea de doble sentido, no se permitirá la parada una frente a otra.

Art. 202º Prohíbase estacionar en doble fila, en las curvas a una distancia no menor de 100 mts. Será sancionado el conductor cuyo vehículo se detenga por falta de combustible en la red vial del país.

Art. 203º Se prohíbe la circulación de vehículos de carga cuando ésta rebase las dimensiones laterales del mismo, sobresalga de la parte posterior en más de 50 centímetros, dificulte la estabilidad o conducción del vehículo, estorbe la visibilidad lateral del conductor, se derramen o esparza la carga en la vía pública, oculte las luces y placas del vehículo, no se encuentre debidamente cubierta tratándose en granel y no esté debidamente sujeta con los amarres necesarios.

Art. 204º Queda prohibido entregar la dirección de un vehículo automotor a menores de 18 años de edad o a personas que no estén habilitadas, a excepción de los que conducen motocicletas.

Art. 205º Se prohíbe a todos los conductores transportar un número de pasajeros superior a la capacidad autorizada. Asimismo, esta prohibido movilizar el vehiculo con las puertas abiertas, ni llevar pasajeros en las estriberas, sobre las cargas, en el techo o fuera de la cabina destinada al transporte de los pasajeros. La autoridad que sorprenda tal acto, expulsará del vehículo a los pasajeros que viajen en exceso pero, en el caso de que se trate de transporte remunerado, en el mismo momento, se les deberá devolver el pasaje.

Art. 206º Los vehículos de pasajeros no podrán transportar cargas, que por su volumen o naturaleza puedan molestar o perjudicar a los viajeros ni circular con la puerta abierta.

Art. 207º Prohíbase conducir por la red vial del país cualquier clase de vehículos, a toda persona, con licencia o no, que se halla en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefaciente. En caso de comprobarse que el conductor del vehículo se encuentre en uno u otro estado, la Policía Caminera o Municipal dentro de su jurisdicción, procederá a la inmediata detención del vehículo automotor, debiendo depositarse en el predio del Cuartel Central, Jefatura de zona, Destacamento de la Policía Caminera y Municipal. Los gastos de conducción y depósito, correrán a cuenta del propietario o encargado.

Art. 208º El conductor y el vehículo no podrán ser liberados hasta tanto se lo someta a la acción correspondiente o medie una acción judicial al respecto. Los trámites a este efecto se tramitarán ante el Juzgado de Faltas y Contravenciones.

Art. 209º Ningún vehículo pasará a otro que vaya en el mismo sentido en la cumbre de una rampa, en una curva de la ruta y en todas las pistas donde se hallen marcadas con las señales continuas hacia el lado de su circulación y si el campo visual no se halle despejado hasta una distancia de 300 metros, por lo menos. Ademáis, no se podrá adelantar en ningún paso a nivel de ferrocarril o tranvía, ni cruce de rutas.

Art. 210º En cualquier punto de las rutas o puentes donde se haya colocado una señal permanente o accidental de "PARE" o en donde se realizan trabajos viales, los conductores están obligados a detener completamente sus vehículos, antes de llegar a la señal e informarse sobre la forma en que deberán proseguir, salvo que exista en el lugar, una persona regulando el tránsito.

Art. 211º Queda prohibido a todo conductor de vehículo transitar en cualquier puente é viaducto a velocidades mayores que las indicadas en cada caso particular, con señales reguladoras de velocidad, a Fin de evitar el peligro que pueda representar para la estabilidad de esas construcciones o para seguridad de las personas.

Art. 212º Queda prohibido el tránsito de vehículo de tracción animal con llantas metálicas sobre todas las rutas pavimentadas, sin embargo, se permitirá el cruce de éstos vehículos de un lado a otro en forma excepcional.

Art. 213º Queda prohibido a los conductores conducir sus vehículos al lado del otro con una misma velocidad en una vía doble carril, formando fila doble o molestar, obstaculizando el tránsito del que viene atrás.

Art. 214º Se prohíbe la circulación en sentido contrario, sólo en caso de emergencia podrán hacerlo las ambulancias, los vehículos del cuerpo de bomberos, las patrullas de la policía.

Art. 215º Ningún conductor podrá entrar con su vehículo en las "Zonas de Seguridad" oficialmente separadas en una carretera pública, para el uso exclusivo de peatones y estén suficientemente marcadas o indicadas por señales apropiadas para que puedan distinguirse claramente en todo tiempo.

Art. 216º Los vehículos no saldrán de la calzada ni entrarán en ella, sino por los empalmes correspondientes y no utilizarán los paseos, sino en caso de peligro para estacionarse en la forma que establece esta Ley.

Art. 217º No se podrá estacionar un vehículo, cuidado o no, en la parte transitable de una carretera pública, cuando se lo puede dejar fuera de la calzada. Tampoco se podrá estacionar un vehículo sobre la calzada de un puente.

Art. 218º No se podrá detener un vehículo sobre la calzada para efectuar ascenso o descenso de pasajeros, ni por ningún otro motivo, tampoco se podrá detener o estacionar en el lugar permitido cuando en el lado opuesto haya otro vehículo detenido o estacionado.

Art. 219º Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que entorpezca la libre circulación del tránsito, excepto en el caso de los vehículos funerarios, de los vehículos que participen en los desfiles autorizados o en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del tránsito o de la visibilidad.

Art. 220º Prohíbase estacionar vehículo de uso privado o transporte de carga en los lugares de paradas de transporte público de pasajeros.

Art. 221º No se permitirá la circulación de vehículos con vidrios polarizados, pintados u obscurecidos, salvo los casos especiales previstos en la reglamentación.

Art. 222º Tener todos los vidrios de las ventanas con una transparencia, hacia adentro y hacia afuera, mayor o igual al setenta por ciento (70%). Las ventanas deben estar construidas con una sustancia de seguridad que al romperse no deje pedazos cortantes.

Art. 223º Esta Ley autoriza la circulación de vehículos con vidrios polarizados, obscurecidos, en los siguientes casos: Los polarizados de fábrica y los que estén legalmente permitidos o autorizados por el MOPC Policía Caminera.

Art. 224º Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas dentro de lo vehículos del transporte público, el conductor dará participación a la autoridad competente.

Art. 225º No se podrá transportar en el interior de los vehículos de transporte de pasajeros, bebidas alcohólicas.

Art. 226º Se prohíbe la circulación de vehículos de los que se desprendan materias contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas.

Art. 227º Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de los vehículos automotores construidos o adaptados para las competencias de velocidad, que no reúnan los requisitos normales exigidos a los vehículos de uso corriente.

Art. 228º Se prohíbe a los conductores llevar entre sus brazos a alguna persona u objeto que dificulte la conducción. Asimismo la utilización de celulares.

Art. 229º Se prohíbe alterar, de cualquier forma los dispositivos y las señales oficiales para el control del tránsito, así como el dañarlos o darles un uso no autorizado.

Art. 230º Se prohíbe a los conductores entrar con su vehículo a una intersección, aún con la luz verde o con derecho a vía, si debido al CONGESTIONAMIENTO no puede salir de ella, de modo que obstruiría la circulación.

Art. 231º Se prohíbe arrojar en la vía pública desde el interior de un vehículo, basura, botellas, escombros, papeles, recipientes de metal, etc. que pongan en peligro la seguridad u ornamentos de las vías públicas. De ésta infracción se hará responsable al conductor de dicho vehículo.


CAPITULO III
DE LOS SEMÁFOROS
VIAS CON SEMAFOROS

Art. 232º En las vías reguladas por semáforos:

a. Los vehículos deben:
1). Con luz verde a su frente, avanzar;
2). Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3). Rojo con flecha verde: los vehículos que enfrenten ésta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indicada en la flecha verde, debiendo respetar el derecho preferente de paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada, por el paso destinado a ellos y a los vehículos que estén usando reglamentariamente el cruce.
4). Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;
5). Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
6). Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;
7). En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;
b. Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1). Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;
2). Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección;
3). No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido. No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c. No rigen las normas comunes sobre el paso de intersección;
d. La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e. Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí.
f. En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.

Art. 233º No deberán estacionarse en los semáforos, donde haya vía o carril habilitado para girar sin prestar atención a las señales luminosas

Art. 234º Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando sobre las pistas de circulación de una calzada de más de dos pistas demarcadas que coloquen luces verdes o rojas: la luz roja indicará prohibición de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre y la luz verde indicará autorización de utilizarla.

Art. 235º El MOPC y las municipalidades serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.

Art. 236º Los semáforos, campanas y barreras instaladas en intersección de ferrocarriles, deberán ser obedecidos tanto por conductores como por peatones.

CAPITULO IV
CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS Y BICIMOTOS

Art. 237º Los conductores de bicicletas, motocicletas, triciclones o cuatriciclos o similares deben:

a. Cumplir con los requisitos del ARTÍCULO 42º y sus incisos.
b. Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para el servicio público colectivo, ni las veredas.
c. Conducir su vehículo con absoluta libertad de movimientos, por lo que se les prohíbe llevar objeto que impidan mantener ambas manos agarradas del volante: hablar por celular, escuchar radio y tomar tereré o mate al manejar la moto.
d. Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha, en las vías públicas;
e. No se permitirán circular por un mismo carril más de dos motocicletas una al lado de la otra, ni en contramano, en caso de darse a la fuga ante la autoridad competente, todo lo que ulteriormente ocurriere como daños y perjuicios será exclusiva responsabilidad del fugado;
f. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar, salvo caso de los agentes de tránsito o del orden público;
g. Si la misma no tiene parabrisa, su conductor use anteojo;

Art. 238º Será obligatorio el uso de casco protector de la cabeza por los conductores de motocicletas y acompañantes que circulan por las rutas del país. Esta prohibido el manejo de estos vehículos por menores de 18 años

Art. 239º El casco protector de la cabeza destinada para uso de motocicletas con protección de mandíbula, deberá ser de material de fibra de vidrio y no aquellos cascos utilizados en trabajos de Construcción o industrias. Además debe llevar una cinta reflectiva en el cuerpo del conductor, acompañante y en la parte posterior del casco con la medida de veinte (20) centímetros de largo y cinco (5) centímetros de ancho.

Art. 240º Limitase en dos personas (conductor y acompañante no menores de 12 años) como número máximo que podrá transportar una motocicleta en su desplazamiento por las rutas del país.

Art. 241º Quien conduzca una motocicleta no podrá llevar carga que puedan afectar su estabilidad, visibilidad o sus posibilidades de controlar su vehículo

CAPITULO V
DE LOS CICLISTAS

Art. 242º Los ciclistas deben proceder en la vía pública de la siguiente manera:

a. Circular por el lado derecho del carril de la vía.
b. Uso obligarlo de casco con material reflectivo en la parte posterior.
c. En los casos en que tenga que adelantar a un vehículo estacionado o de menor velocidad deben asegurarse de que no existe ningún peligro para efectuar la maniobra.
d. No pueden circular en las carreteras cuya velocidad autorizada sea igual o mayor a 80 Km. por hora, excepto en el caso de actividades especiales, autorizadas por las autoridades de Tránsito. Para ello, deberán tomar las debidas precauciones, que alerten a los demás usuarios de esa vía;
e. Cuando circulen varias bicicletas/lo harán en fila, una tras otra con la-salvedad de lo dispuesto en el inc. anterior.
f. En una bicicleta no podrá viajar más de una persona ni trasportar menores de seis (6) años de edad, salvo que el vehículo esté acondicionado especialmente para ello.
g. No podrán circular en las aceras de las vías públicas.
h. Se les prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.
i. Se prohíbe a los menores de 10 años de edad conducir bicicletas o triciclos por las vías públicas si no van acompañados por personas mayores de 15 años de edad, que los tengan a su cuidado.
j. Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de las bicicletas en las vías públicas.

Art. 243º Toda bicicleta, deberá estar provistas de frenos que actúen en forma mecánica y autónoma, una sobre la rueda delantera y otra sobre la trasera, que permitan reducir la velocidad e inmovilizarla de modo seguro, rápido y eficaz. Deberán conservarse en buen estado de funcionamiento procurando que su acción sea sobre todas las ruedas.

CAPITULO VI
DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN LA VIA PUBLICA
DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCION

Art. 244º Los vehículos deberán ser estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito.
Las Municipalidades o la Dirección de Vialidad del MOPC, podrán, en casos debidamente calificados y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización.

Art. 245º En los caminos o vías rurales, el estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiere.
En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado.

Art. 246º Los vehículos deberán ser estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centímetros de ella, salvo en los sitios donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento.
Si se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta.
Asimismo, los vehículos deberán ser estacionados en forma longitudinal al sentido de la circulación y dejando, por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos.
Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo.


Art. 247º El conductor que estacione un vehículo motorizado deberá frenarlo y detener el motor. Si la vía en que se estacione tuviere inclinación deberá dejarlo, además, con sus ruedas delanteras giradas hacia la cuneta o la calzada, según se trate de bajada o de subida, respectivamente.

Art. 248º La detención en sitios no autorizados para estacionarse, se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar o dejar pasajeros.


Art. 249º Las Municipalidades podrán establecer paraderos sobre la red vial de su competencia, destinados al estacionamiento de taxis, al que tendrán libre acceso todos los vehículos de este tipo. Los taxis sólo podrán tomar o dejar pasajeros al costado derecho de la calzada, junto a la acera.

Art. 250º Se prohíben las siguientes detenciones y estacionamientos:
1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo Prohíban;
2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos; 3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta; 4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones;
5.- Al costado o al lado opuesto de cualquier obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada;
6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos, y
7.- Dentro de un cruce.
Art. 251º Se prohíbe además estacionar:
1.- A menos de 5 metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas o postas de primeros auxilios y hospitales;
2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a nivel;
3.- A menos de diez metros de una esquina.
4.- A menos de veinte metros de las señales verticales que indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción colectiva.
Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia;
5.- A menos de tres metros de puertas de iglesias, establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público o de funciones; 6.- Frente a las puertas de los garajes de casas particulares y de estacionamientos comerciales, y 7.- A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", "CURVAS" o "PUENTE ANGOSTO".
8.- A menos de diez metros de recintos militares y policiales. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales y no se aplicará a los vehículos de las Fuerzas Armadas ni a los de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y de Policía Caminera, ni a los vehículos de sus funcionarios que éstas autoricen al efecto.
Artículo 161.- La Policía Caminera e Inspectores Municipales podrán retirar los vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, enviándolos a los locales qu, para tal efecto, se debe habilitar y mantener..
El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo como de la sanción impuesta.
Art. 252º Todo vehículo estacionado en una vía pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran.
Asimismo, los vehículos al estacionarse accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar los dispositivos reflectantes obligatorios para el efecto.
Art. 253º Las Municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria, siempre dentro del ámbito de su jurisdicción y competencia que le corresponda sobre la red vial.
Art. 254º Las Municipalidades, en casos calificados podrán autorizar estacionamientos reservados sobre la red vial de su competencia. El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce la reserva.

Art. 255º Los vehículos deberán ser estacionados al lado izquierdo de la calzada en el sentido del transito. Las Municipalidades o la Dirección de la Policía Caminera, podrán, en casos debidamente calificados y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento lado derecho, colocando para ello la correspondiente señalización.

Art. 256º Para parar o estacionar un vehículo en la vía pública, se deberán observar las siguientes reglas:

a. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación.
b. En zonas urbanas las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia máxima de la misma que no excedan de 30 centímetros.
c. En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.
d. Cuando el vehículo queda estacionado en bajada además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la vereda de la vía. Cuando queden en subida, las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa.
e. Cuando el conductor salga del vehículo estacionado deberá apagar el motor.
f. Cuando el conductor de un vehículo estacione en forma debida en la vía pública, ninguna persona podrá desplazarlo o empujarlo por cualquier medio para maniobra de estacionamiento.

Art. 257º Se prohíbe el estacionamiento de cualquier clase de vehículos en los siguientes lugares.

a. En los accesos de entrada y salida, de las estaciones de bomberos, de los hospitales, de las instalaciones militares, de los edificios de policía y tránsito, así como de las Terminales de transporte Público de pasajeros de paseros y carga.
b. En las veredas, andadores, portones, y otras vías reservadas a los peatones;
c. En más de una fila:
d. Frente a una entrada de vehículo, excepto la de su domicilio;
e. En la zona de ascenso y descenso de pasajeros de vehículos de servicio público;
f. En lugares en donde se obstruye la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores:
g. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía (o en el interior de un túnel):
h. En las zonas autorizadas de carga y descarga sin realizar ésta actividad;
i. En sentido contrario,
j. En carreteras y vías de tránsito continuo, así como en los carriles exclusivos para ómnibus.
k. Frente á rampas especiales de acceso a las aceras para minusválidos,

Art. 258º En las vías públicas únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando ésta sea debida a una emergencia, en cuyo caso el conductor deberá realizar lo siguiente:
a. Si la vía es de un sólo sentido, se colocará un dispositivo (balizas) a 30 metros hacia atrás en el centro del carril que ocupa el vehículo. Si la vía es de circulación en ambos sentidos se colocará, además, otro dispositivo a 30 metros hacia adelante del carril que ocupa el vehículo como advertencia.

Art. 259º Queda prohibido estacionarse simulando una falla mecánica con el propósito de pararse de manera momentánea, temporal.

Art. 260º Los talleres que se dediquen a la reparación de vehículos bajo ningún concepto podrán utilizar las vías públicas para ese objeto, en caso contrario los agentes de tránsito deberán retirarlo.

Art. 261º No se podrán estacionar vehículos sobre el pavimento para realizar operaciones de carga o descarga.

Art. 262º Ningún vehículo pequeño, incluyendo motocicleta, podrá estacionar por detrás de otro vehículo más grande, sino a una distancia de cinco metros, por lo menos, de modo que sea visible en el espejo retrovisor.

CAPITULO VII
DE LAS PLACAS

Art. 263º Corresponde al Registro de Automotores dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, la autorización y expedición de placas para automotores, debiendo conectar su banco de datos con la de la Policía Caminera.

Art. 264º Cada vehículo debe portar en el sitio correspondiente dos placas. Determinará los colores, forma, dimensiones, divisibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas-patentes de los diferentes tipos de vehículos. Estas placas son intransferibles a otros vehículos sin la autorización del Registro de Automotores.

Art. 265º Se prohíbe a los vehículos que tienen dos placas, circular sólo con una- Asimismo, se le prohíbe a su propietario facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo para que las utilice otro vehículo o darle un uso no autorizado. Cuando se infrinja ésta norma y se trate de un vehículo de transporte público, se cancelará la concesión dada.

Art. 266º Se prohíbe la autorización o utilización de otros tipos de placa a excepción de los vehículos del Presidente y Vice Presidente de la República, Ministros del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, presidente y Vices Presidentes del Poder Legislativo, Gobernadores e Intendentes Municipales. A vehículos de representaciones diplomáticas, consulares y de misiones internacionales, acreditadas en el país. Así como los vehículos policiales, militares y de los Ministerios que deberán rotularse con sus respectivos distintivos instituciones en ambas Puertas delanteras.

Art. 267º Las dimensiones de estos rótulos deben ser de 40 centímetros de largo por 20 centímetros de ancho como minino

Art. 268º Cada vehículo debe portar en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible dos placas correspondiente a la matricula, y los demás documentos de identificación correspondiente; éstos son intransferibles a otros vehículos.

Art. 269º El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores otorgará para su circulación, una placa temporal a los vehículos, nuevos o usados, cuya solicitud de inscripción se presente por primera vez, independientemente, del tiempo de su almacenamiento.

Art. 270º Esta placa tendrá una vigencia máxima de un mes, prorrogable cuando el trámite lo justifique, a juicio de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, mientras se completan los trámites formales de inscripción.

Art. 271º Para obtener la placa temporal, será requisito indispensable haber pagado el seguro obligatorio para vehículos automotores, establecido en el Artículo 368º.

CAPITULO VIII
DE LAS LUCES

SISTEMA DE ILUMINACION

Art. 272º Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:

a. Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b. Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:

1). Delanteras de color blanco o amarillo;
2). Traseras de color rojo que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o baja, con una sección que dé luz roja más intensa al aplicar los Frenos.;
3). Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;
4). Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;

c. Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;
d. Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e. Luz para la patente trasera que haga visible el número de la placa al encenderse la luz.;
f. Luz de retroceso blanca. El haz luminoso debe estar dirigido hacia el suelo y el encendido debe accionarse automáticamente cuando la caja de cambios esté en retroceso.;
g. Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;
h. Sistema de destello de luces frontales;
i. Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:

1). Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;
2). Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3). Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con el inc a) al e) y g);
4). Las bicicletas deben llevar, en la parte trasera, un dispositivo que refleje o proyecte la luz roja.
5). Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b., c., d., e., f. y g.;
6). La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el ARTÍCULO 249º Inc. “h” y la reglamentación correspondiente.

Art. 273º Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas, que estarán colocados en posición igual a la luz de fabrica o mas abajo y no se colocará reflectores en la parte posterior de los vehículos.

LUCES ADICIONALES

Art. 274º Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:

a) Los camiones articulados o con acoplado: dos luces en la parte de los costados superior de la cabina;
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera;
d) Los vehículos policiales: balizas rojo, blanco y azul intermitentes;
e) Los vehículos de seguridad a signatarios: balizas roja intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas amarillas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.

USO DE LAS LUCES

Art. 275º En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 247º, 248º , 249º y encender sus luces observando las siguientes reglas:

a. Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b. Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame y al cruzarse con otro vehículo en la carretera, deberá de evitar el encandilamiento. Así mismo deberá reducir la velocidad.;
c. Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas.
d. Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e. Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;
f. Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios.
g. Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia: deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;
h. A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;
i. En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.

CAPITULO IX
PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE

Art. 276º En cuanto a las medidas de Protección del Medio Ambiental el M.O.P.C., coordinará con Secretaría de Medio Ambiente la reglamentación en materia de equilibrio ecológico, protección al medio ambiente, así como para la prevención y control de la contaminación, consistente en la verificación de emisiones de gases, humos y ruidos en los automotores.

Art. 277º El sistema de control de emisiones, con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental por gases, en los vehículos nuevos a los que se refiere el Artículo Nº 258º de esta Ley. Para los vehículos de pasajeros con motor de gasolina, no deberán permitirse emisiones de óxido de nitrógeno superiores a cero coma sesenta y tres gramos (0,63 gr.) por cada kilómetro que recorra un vehículo, ni de hidrocarburos no metanos mayores de cero coma veinticinco gramos (0,25 gr.) por cada kilómetro recorrido, ni de monóxido de carbono superiores a cinco coma siete gramos (5,7 gr.) por cada kilómetro.

Art. 278º Para disminuir la contaminación ambiental por gases en los vehículos usados, a los que se refiere el artículo anterior de esta Ley, sin que se excedan los siguientes límites de emisiones de gases a través del escape:
a. Trescientos cincuenta partes por millón de hidrocarburos.
b. Dos por ciento (2%) de monóxido de carbono.
c. Ochocientas partes por millón de óxido de nitrógeno.

Art. 279º Si al realizar la revisión técnica para certificar que el vehículo puede circular, se comprueba que su dispositivo de control de emisiones no cumple con los tres requisitos antes fijados, será suficiente que cumpla con dos de los límites fijados para que se autorice su circulación.

Art. 280º Durante la revisión anual que señala el Artículo 140º de esta Ley, se debe verificar que el sistema de control de emisiones para disminuir la contaminación ambiental por gases, opera correctamente.

Art. 281º Las pruebas necesarias únicamente pueden ser realizadas por las personas capacitadas para ese fin y que cuenten con el aval extendido por el Ministerio de Obras Pública y Comunicaciones.

Art. 282º Las regulaciones sobre dispositivos de control de contaminación no serán obligatorias para motocicletas, vehículos de carreras y vehículos de colección.

Art. 283º Se prohíbe que los vehículos automotores, cualquiera que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo que excedan los límites establecidos en los siguientes incisos:

a. Los equipados con motor diesel, durante su funcionamiento no deben expeler humo, cuya opacidad exceda los términos indicados a continuación:

1). Para los microbuses y los vehículos cuyo peso bruto sea menor a tres coma cinco toneladas métricas, el nivel máximo de opacidad permitida es de 50 UH o 4,0 UB.
2). Para los autobuses, busetas y los vehículos cuyo peso bruto sea menor a tres coma cinco toneladas métricas, el nivel máximo de opacidad permitida es de 60 UH o 4,5 UB.

b. Los provistos con motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina, gasoil, alcohol u otras sustancias para su funcionamiento, no deben expeler contaminantes ambientales que excedan el cuatro y medio por ciento (4,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases.

c. Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el escape de los vehículos, en condición estática, son los siguientes:

1) Para los automóviles, vehículos rústicos, taxis y vehículos cuyo peso bruto sea de hasta tres coma cinco toneladas métricas es de 96 dB (A).
2) Para las bicimotos, motocicletas, microbuses y vehículos cuyo peso bruto sea entre tres coma cinco toneladas métricas y ocho toneladas métricas es de 98 dB (A).
3) Para los autobuses, busetas y vehículos cuyo peso bruto sea mayor de ocho toneladas métricas, es de 100 dB (A).

d. Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos sonoros de los vehículos automotores, son los siguientes:
1) Para las moto bicicletas y motocicletas de cualquier tipo, el nivel máximo de ruido permitido es de l05 dB (A).
2) Para los automóviles, los vehículos rústicos, los vehículos de carga liviana o pesada y los vehículos de transporte público, el nivel máximo de ruido permitido es de ll8 dB (A).
3) Para los vehículos de emergencia, el nivel máximo de ruido permitido no debe ser mayor de 120 dB (A).

Art. 284º En todas las mediciones anteriores, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley, en el entendido de que los valores intermedios se establecerán según las características básicas del vehículo.

Art. 285º Los vehículos de los infractores de las disposiciones anteriores, serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas, las que no se entregarán hasta tanto no se verifique que ha desaparecido la causal de inmovilización, por medio del examen del vehículo realizado por las autoridades de tránsito.

Art. 286º Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos sonoros, en las siguientes circunstancias:
a. Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las intersecciones reguladas por semáforos, por señales fijas o por un inspector de tránsito.
b. Para llamar la atención de los pasajeros o de las personas, salvo en alguna situación de peligro inminente.
c. Para avisar la llegada a un lugar determinado.
d. A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos lugares se estén desarrollando actividades.
e. Igualmente se prohíbe abusar de otras señales sonoras sin causa justificada.

Art. 287º Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes regulaciones:
a. Deben contar con un permiso dado por la Dirección Policía Caminera y Municipal, en el cual se les autorice a llevar instalados los altoparlantes y ponerlos en funcionamiento.
b. Se les prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las dieciocho horas del día a las siete horas del siguiente; salvo permiso dado por la Dirección Policía Caminera y Municipal, el cual deberá estar fundamentado en razones de interés público.
c. Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes cien metros antes y cien metros después de las clínicas y de los hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.
d. Cumplir con todas las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

CAPITULO X
DE LA CONCESIÓN DE PERMISOS

EXIGENCIAS CUMUNES.

Art. 288º Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
a. Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
b. No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento, en la revisión técnica periódica:
1). De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros; se prorroga hasta el 30 de julio del año siguiente la continuidad en la prestación de los servicios, de los vehículos afectados al transporte de sustancias peligrosas que hayan superado las antigüedades máximas establecidas en el presente apartado. Por ARTÍCULO Nº 140º de la referida norma, se determina que las unidades comprendidas que hayan superado los referidos plazos, deberán realizar la REVISION TECNICA OBLIGATORIA en períodos de SEIS (6) meses.
2). De veinte años para los de carga. La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;
c. Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el ARTICULO 260, los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:
1). ANCHO: 2 metros con 60 centímetros.
2). ALTO: 4 metros con 10 centímetros.
3). LARGO:
(1) Camión simple: 13 metros con 20 centímetros.;
(2) Camión con acoplado: 20 metros
(3) Camión y ómnibus articulado: 18 metros.;
(4) Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50ctms.;
(5) Ómnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados;

Art. 289º Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la Policía Caminera podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones establecidos como máximos.

CAPITULO XI
Reglas para vehículos de transporte

Art. 290º Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;
a. Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;
b. Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar;
c. Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;
d. En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;
e. Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. (Ley 1590/2000, Ley Nº 1.818/01, Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.
f. Las personas naturales y jurídicas autorizadas para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y de carga están obligadas a cumplir con los tiempos de conducción y descanso que a tal efecto establece la Ley. Igualmente, deben cumplir con la obligación de llevar el personal debidamente habilitado para el relevo en la conducción de tales vehículos.

Art. 291º Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.

Art. 292º Las Municipalidades, para la concesión del permiso y para la explotación del servicio público de pasajeros, se otorgará únicamente a las empresas mercantiles, con acuerdo de la DINATRAN, según resultado de los estudios técnicos que justifiquen su otorgamiento, tipo de vehículos, condiciones generales de operación del servicio y las demás que señalen otras disposiciones aplicables.

Art. 293º El M.O.P.C, a través de la Policía Caminera tendrá a su cargo la inspección y vigilancia del Servicio Público de Transporte de pasajero y de turismo, dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos y demás disposiciones legales. Para tal efecto, el M.O.P.C, podrá requerir en cualquier momento a los concesionarios y permisionarios, informe con los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos, que le permitan conocer la forma de operar las concesiones y permisos que han recibido.
Asimismo, el M.O.P.C- podrá: verificar que la prestación de servicio del Transporte público y el funcionamiento del Transporte particular, cumpla con las disposiciones relacionadas con el Art. 265º inc. e) de la concesión, permiso o licencias correspondientes, verificando los aspectos de seguridad en materia de tránsito.

Art. 294º Para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias se podrá llevar a cabo visitas de inspección, en sus paradas o terminales.
Al iniciar la visita, el o los Inspectores, deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la Autoridad competente que lo acredite para desempeñar, dicha función. Para tal efecto serán notificados previamente.

Art. 295º Los concesionarios, permisionarios, responsables, encargados de ocupantes de establecimiento objeto de la inspección estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los inspectores para el desarrollo de su labor

Art. 296º De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, en la que se hará constar.
a) Nombre, determinación o razón social.
b) Hora, día, mes, año en que se inicia y concluya la diligencia.
c) Dirección y Número de casa, Distrito, Teléfono, del lugar en que
se practica la visita.
d) Nombre y cargo de la persona con quien se entrevistó.
e) Datos relativos a la actuación.
f) Declaración del entrevistado si quisiera hacerlo.
g) Nombre, apellido y firma de quienes practicaron la diligencia

CAPITULO XII
TRANSPORTE DE CARGAS

Art. 297º Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:

a. Poseer la habilitación de transportes de carga correspondiente de la DINATRAN;
b. Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.B.T.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;
c. Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;
d. Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e. Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por la Policía Caminera previsto en el ARTÍCULO 252º;
f. Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;
g. Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentaria y la debida señalización perimetral con elementos retrorreflectivos.

Art. 298º Todos los vehículos de cargas a partir de los 3,500 kilos (P.B.T.) y de pasajeros destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas, a la emisión de contaminantes, y el sistema que hace a su seguridad activa y pasiva, para la habilitación correspondiente por la DINATRAN. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.

Art. 299º La Policía Caminera controla mediante una revisión técnica rápida y aleatoria sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el ARTÍCULO 258º.

Art. 300º En todas las rutas y puentes del país, no se permitirán el tránsito de flotas de vehículos de cargas, sea la cantidad que fuera, a una distancia no menor de 300 metros entre sí.

Art. 301º No se podrá transportar sin estar cubiertas y protegidas; residuos, escombros, tierra, arena, escombro, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural

Art. 302º Los camiones de TRANSPORTE DE ROLLOS DE MADERAS, que circulan por las rutas y ramales de la red vial del país, deberán ajustarse a los que dispone esta Ley y su reglamento y lo que a continuación se detallan:
a. La diferencia entre los rollos no podrá ser superior a un metro de su extremo posterior saliente.
b. En la parte posterior de la carga deberá llevar como mínimos dos triángulos de 70 cm. de lado con rayas oblicuas a 45 grados de diez cm. de ancho, de colores blanco y rojo, alternados, los cuales deberán estar permanentemente limpios y visibles y las pinturas deberán renovarse cuando éstos se hallen opacados:
c. Los rollos transportados serán sostenidos por cadenas de hierro y opcionalmente reforzados con cabos de acero, no dejando sobresalir ningún tronco a los costados de la carrocería del camión transportador;
d. No se permitirá la circulación de camiones cargados con rollos de maderas en horario nocturno;
e. Quedan exceptuados de esta disposición los camiones que transportan rollos de maderas de menos de 2,50 metros de largo y que estará amarrado con cadenas o cabos de aceros a los efectos de evitar deslizamiento que constituye riesgo.

Art. 303º La carga de un vehículo deberá estar acomodada, sujeta y cubierta de forma que no ponga en peligro la vida de las personas ni cauce daños a terceros: no arrastre en la vía ni caiga sobre ésta, no estorbe la visibilidad o la conducción del vehículo, no oculte las luces, incluidas las de frenos, direccionales y las de posición, ni los dispositivos reflectantes y las placas de identificación.

Art. 304º Todos los accesorios, como cables, cadenas, lonas y otros, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad respectivas; sujetar bien la carga y estar sólidamente fijos.

Art. 305º Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe ser señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En ningún caso, la carga debe hacer contacto con la vía.

Art. 306º Prohíbese la circulación de vehículos pesados de 24 toneladas de carga en adelante, y con acoplados incluyendo transganado a partir de las 15 horas del día sábado hasta las 21 horas del día domingo, en las rutas de intenso tráfico. La Policía Caminera, establecerá los horarios para carga, descarga de mercancías, así como el de recolección de los desperdicios y escombros, haciéndolos coincidir con períodos de menor congestión vehicular.


CAPITULO XIII
PESO DE LOS VEHÍCULOS DE CARGA

Art. 307º Prohíbase la circulación por la red vial nacional pavimentada, a los vehículos de cualquier especie, que excedan los límites de peso.

Art. 308º Todos los camiones vacíos o cargados están “obligados” a ingresar a la Estación de Control de Peso.

Art. 309º A ese efecto deberán ser pesados los vehículos en las Estación de Control de Peso, estáticos o móviles, en donde se expedirán el ticket de pesaje y que el conductor lo portará para exhibir en los controles de la Policía Caminera hasta el destino final.

Art. 310º Los funcionarios que controlan el peso de las cargas y la Policía Caminera retendrán los vehículos que excedan el peso, de acuerdo al Artículo anterior. Para continuar deberán reducir o transbordar el exceso de carga hasta lo permitido para poder continuar el viaje.

Art. 311º Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda el peso máximo permitido.

Art. 312º El Control de Peso se realizará en cualquier punto del País y en forma sorpresiva con equipos de básculas móviles.

Art. 313º Los Camiones “No convencionales” que transportan un PBT hasta 45 toneladas no requerirán permiso especial.

Art. 314º Para transportar cargas especiales por sobre 45 Tns. Los Camiones “No convencionales” deberán solicitar a la Unidad de Control de Peso de Vehículos del MOPC, el Permiso Especial, que será otorgado, en forma gratuita, para un solo viaje, con las precauciones que en cada caso se presente, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía;
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.

Art. 315º En el periodo de un año, la evasión del Control de Peso será sancionada e la 1ª vez con 10 jornales, en la 2ª ocasión con 20 jornales, en la 3ª ocasión con 50 jornales y 3 meses de inhabilitación, y una 4ª reiteración con una multa de 100 jornales y un año de inhabilitación.

Art. 316º Limite de pesos para vehículos convencionales y no convencionales admitidos para cada tipo de vehículo serán los siguientes:








Art. 317º El Peso Bruto Total (P.B.T.) Es igual a la suma de los límites de todos los ejes del vehículo.
Art. 318º Las Tolerancias son solo a los efectos de salvar las diferencias de básculas y no autorizan a cargar por sobre los límites aquí descriptos.

TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS

Art. 319º Los vehículos que transporten materiales peligrosos deben cumplir con las normas siguientes:
a) Portar un permiso expedido por los organismos correspondientes.
b) Someterse a los horarios, las rutas y demás regulaciones.
c) Estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios.
d) Cumplir con lo que establezca ésta Ley y su reglamento.

Art. 320º Los vehículos de transporte de cargas de explosivos, de materiales inflamables y corrosivos, y en general de materiales peligrosos, sólo podrán circular con los contenedores y tanques especiales para cada caso. Ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones; Ley Nº 567/95, Decreto 17.723/97 y Normas Complementarias (Acuerdo para la Facilitación del transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR), MERCOSUR /GMC/RES N° 6/98 y Anexo, Resolución MOPC Nº 213/99.

Art. 321º El transporte de residuos peligrosos deberá efectuarse conforme a la clase de sustancia peligrosa de que se trate. Asimismo, para establecer el destino final del residuo peligroso, deberá sujetarse a las normas que se expidan.

Art. 322º Los camiones de transporte de cargas peligrosas, identificarán las cargas y embalajes transportadas a través de Etiquetas o Rótulos de riesgos (símbolos), Paneles o Placas de Seguridad determinados e instalados por los mismos. (Resolución GMC Nº 2/99).

Art. 323º Los vehículos habilitados para transporte de cargas peligrosas no podrán transportar ningún otro tipo de carga para los cuales fueron habilitados.

Art. 324º A los efectos del artículo anterior, la DINATRAN expedirá el Certificado de Habilitación a los vehículos de transporte de cargas peligrosas, en el cual se especificará el tipo de carga habilitado a transportar, debiendo mencionar a partir de cuantos kilos y no se podrá trasportar en vehículos de transporte de pasajeros.

CAPITULO XIV
CIRCULACIÓN INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS

Art. 325º Los vehículos motorizados con patente extranjera, que entren en el país, en admisión temporal, al amparo de algunos convenios o Acuerdos Internacionales (Ley 1.128/91, (MERCOSUR/GMC/RES Nº 58/94, Decreto 16860/97, MERCOSUR/GMC/RES. Nº 75/97, MERCOSUR/CMC/DEC Nº 4/00, MERCOSUR/CCM/DIR Nº 6/00, MERCOSUR/GMC/RES. Nº 14/06, MERCOSUR/GMC/RES. Nº 15/06, ANEXO III Art. 27 ATIT), podrán circular libremente en el territorio nacional, por el plazo que contempla, siempre que reúna los requisitos exigidos por la Ley y estar amparados por documentos válidos de las Instituciones correspondientes. El Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, a través de la Policía Caminera se encargarán del cumplimiento mencionado.

Art. 326º Los Certificados Internacionales para vehículos automotores expedidos por autoridades de otros países o por Asociaciones autorizadas, serán reconocidos como válidos, una vez presentados y anotados por las autoridades competentes del país (Aduanas) cuyos certificados tendrán una validez hasta 1 año y dentro del territorio tres meses.

Art. 327º Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o sus conductores deben suscribir y mantener vigente, mientras el automotor permanezca en el país, el seguro obligatorio en los términos que fija esta Ley. Las autoridades de aduana extenderán el permiso para que el vehículo circule en el país, solo si se demuestra que se han cancelado los tributos correspondientes y se ha suscrito el seguro obligatorio, con la vigencia que defina la Súper Intendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay.

Art. 328º Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación de colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.

CAPITULO XV
VEHÍCULOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Art. 329º Se prohíbe:

a. Utilizar los vehículos de uso Administrativo en otras actividades que no sean las normales de la Institución o del Ministerio, salvo en los casos de emergencia.
b. Asignar vehículos, tanto de uso discrecional o de uso Administrativo General, a familiares cercanos de los funcionarios.
c. Utilizar los vehículos en las actividades políticas.
d. Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de cualquier otra droga, que disminuya la capacidad física o mental del conductor.
e. Conducir a velocidades que superen las establecidas en esta Ley.
f. Transportar a particulares, salvo en los casos que, por aspectos de trabajo o emergencia, se justifiquen.

Art. 330º La aplicación y verificación en el cumplimiento de las anteriores disposiciones están a cargo de la Contraloría General de la República de los Órganos Institucionales correspondientes de la Policía Caminera, que deberán velar para que los vehículos Oficiales cumplan con sus respectivas obligaciones.

Art. 331º En caso de que el vehículo circule fuera de horas laborales, sin la autorización expresa o a horas no estipuladas en el permiso, las circunstancia, las Autoridades retirarán las placas e informarán de inmediato, por el canal administrativo más oportuno al Ministerio o Dependencia al que pertenece el vehículo y a la Contraloría General de la República, con el señalamiento de hechos completos.
En cualquier momento en que observe que el conductor o acompañantes estén bajos los efectos del alcohol o muestren una conducta anormal o rebeldía para someter una inspección de rutina, la Autoridad procederá de inmediato y formulará informe correspondiente al Ministerio o Dependencia al que pertenezca y a la Contraloría General de la República. En casos graves, impedirá la continuación del viaje y remitir los antecedentes al Ministerio público de la zona.

Art. 332º Mediante una justificación por escrito hecha por la autoridad de dicha dependencia, los vehículos de un Poder, Ministerio, Institución u Órgano descentralizado, pueden ser utilizados en casos de excepción.

Art. 333º El conductor de un vehículo del Estado está obligado a justificar por escrito, la utilización del rodado, en horas y días fuera del horario normal, caso contrario asume la responsabilidad.

Art. 334º La autorización debe hacerla la autoridad superior de la Institución. Se exceptúa a los vehículos pertenecientes a la Fuerza Pública.

CAPITULO XVI
TRANSPORTE DE PERSONAS

Art. 335º Los vehículos de transporte públicos de personas, además de los requisitos señalados, deberán cumplir con los siguientes:

a. Los vehículos de transporte público de pasajeros, obtendrán sus Certificados de Habilitación, conforme a la Ley 1590/00.
b. Todo autobús dedicado al servicio del transporte público de personas debe llevar un cartel visible, autorizado por la DINATRAN, en el que se indique claramente el número de pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el número de la ruta, así como la tarifa autorizada y la revisión del vehículo.
c. Los vehículos de transporte público de personas (minibuses, microbuses, ómnibus, kombis), deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de Parada;
d. Los autobuses que transporten estudiantes deben portar un botiquín de primeros auxilios y la autorización de las autoridades Municipales y el número de estudiantes permitidos en el vehículo. Además, deben llevar un rótulo en la parte exterior del vehículo con la inscripción de Transporte Escolar, cuyo tamaño se fijará en el reglamento.
e. En el transporte de escolares o menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que los asientos y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos. Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene. Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.

Art. 336º Todos los vehículos automotores, deberán contar con pólizas de seguros original que cubran la responsabilidad civil por accidente, así como las lesiones y daños que se puedan ocasionar a los usuarios y peatones, conforme al Capitulo XXIII, que serán exhibidos cuando las autoridades lo requieran.

Art. 337º En las Empresas de Transporte Público de pasajeros, el conductor no puede cobrar los pasajes y manejar al tiempo, tendrá un cobrador exclusivo y entregará a todo pasajero en el momento de abordar el transporte de su viaje, un boleto que contendrá además de los requisitos fiscales respectivos, los siguientes:
a. Denominación social de la empresa o nombre de la persona que lo expida y domicilio.
b. Clase de servicio,
c. Origen y destino.
d. Precio del transporte.
e. La mención de que encuentra cubierto el seguro del viajero. Si es posible fecha del viaje y número de asiento.
f. En caso de pérdida o daño al equipaje, sólo podrá reclamarlo, si el pasajero haya declarado el valor y documentado.
– necesidad de cobrador

Art. 338º En caso de mora en el pago de la póliza o carencia del seguro. Policía Caminera o Municipal retendrá el vehículo hasta tanto no haya sido pagado el seguro obligatorio.

Art. 339º Serán sancionados, conforme a ésta Ley, a todo conductor de transporte público de pasajeros que efectuaren competencia de velocidad con fines de poder llegar primero a una posta o a destino, dejando dé alzar o bajar pasajeros durante ese trayecto.

Art. 340º Con relación al artículo anterior, la Policía Caminera o Municipal actuará de oficio o por denuncia del usuario del transporte público o quien se sintiera victima de tal hecho, elevando los recaudos al Juzgado de Faltas y Contravenciones de la Policía Caminera (MOPC) para la instrucción sumarial correspondiente.

Art. 341º En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del ARTICULO anterior, las siguientes reglas:

a. El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;
b. Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;
c. Entre las 22:00 y 06:00 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además tendrán preferencia para el uso de asientos;
d. En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;
e. Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.

Art. 342º Los vehículos de transporte público de personas, deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de parada. Esperar que los adultos mayores, personas con capacidades diferentes, embarazadas y personas con niños en brazos tomen asiento antes de mover el vehículo.

Art. 343º Los conductores de transporte público en general no admitirán, ni transportarán a personas en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes, tampoco se permitirá el uso de la radio con volumen alto que pueda molestar a los usuarios. Cuando algún usuario profiera expresiones injuriosas y groseras, promueva riñas o cauce cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor detendrá la marcha y dará aviso a y la autoridad policial más cercana para que obligue al perturbador a abandonar el vehículo.

LOS DE MODALIDAD TAXI

Art. 344º Deben poseer la habilitación Municipalidad y cumplir, estrictamente, con las paradas, las zonas de operación, los horarios y con las demás regulaciones establecida en la Ley.
a. La tarifa por cobrar será calculada y autorizada por las Municipalidades, mediante estudios técnicos previos.
b. No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean las indicadas por la Municipalidad, la cual puede aplicar las sanciones correspondientes si ello se incumple.
c. Se prohíbe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.
d. Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al usuario de este servicio, la Licencia de conducir, expedido por el Municipio correspondiente.
e. Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser de color amarillo y llevar, en sus dos puertas delanteras, un triángulo con las siglas y los números de las placas que les correspondan, cuyas dimensiones deben ser treinta centímetros de base por treinta centímetros de altura y de color amarillo. Asimismo, debajo de ese número, deben llevar impreso el lugar de operación del vehículo dado en concesión.
f. Cumplir con el artículo numeral 46 del inciso a).
g. Cumplir con todo lo estipulado sobre esta actividad en el Reglamento de esta Ley.

Art. 345º Se les prohíbe aprovisionarse de combustible cuando transporten pasajeros.

Art. 346º En caso de una utilización indebida de la concesión o permiso o de infracciones reiteradas a esta Ley y a su Reglamento, la Municipalidad suspenderá, revocará o cancelará la concesión dada.

MAQUINARIA ESPECIAL

Art. 347º La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse al ARTÍCULO 248º Inc. “h” y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento. Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.

Art. 348º La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del ARTÍCULO 264º. Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se otorgará una autorización general para circular, con las restricciones que correspondan. Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe contar con la autorización especial del MOPC, pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.

Art. 349º A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.

GRUAS

Art. 350º Para los vehículos que presten el transporte público de grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:
a. Deben cumplir con las mismas indicaciones dadas en el Capitulo X, XI y XII del TITULO VI de esta Ley, aplicables para esta modalidad de servicio.
b. La Dirección Nacional de Transporte emitirá los permisos para la prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo reglamento.

Art. 351º La autorización y regulación de tarifas y paradas será competencia del Dirección Nacional de Transporte el que las otorgará con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes. Asimismo, las grúas deben someterse a las paradas establecidas; donde serán llamadas por los interesados a fin de prestarles el servicio, por tanto, se les prohíbe hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar.

Art. 352º Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben estar registrados y portar el libro de registro, numerado y sellado por la Dirección Nacional de Transporte. En este libro, cuyas hojas deben estar en duplicado que permitan utilizar papel carbón, se indicarán, en todos los casos en que se remolque algún vehículo, las características de éste, el nombre y la firma del chofer del taxi grúa y del conductor del vehículo remolcado; también debe indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el lugar de origen y el destino, con indicación de las señas exactas en ambos puntos, el monto cobrado y demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa deberá entregar, al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado, en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa en caso de violación de las presentes disposiciones.

Art. 353º El libro de registro puede ser exigido, en cualquier momento, por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada sin perjuicio de la multa que establece el inciso y) del artículo 414º de esta Ley. Cuando el libro esté lleno, se entregará y archivará en la Policía Caminera, para poder retirar el siguiente.

Art. 354º Deben portar las luces y los accesorios estipulados en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos sesenta grados con luz de color amarillas intermitentes que cubra una distancia de ciento cincuenta metros y dos faros buscadores, los cuales se utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz de luz no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.

Art. 355º En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos, sin la autorización previa de la autoridad competente.

Art. 356º Cuando están en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas y reglamentaciones que, para todos los vehículos, se establecen en esta Ley y en su Reglamento.

Art. 357º La Policía Caminera o Municipal podrán solicitar el auxilio del Servicio Autorizado de Grúa para retirar de la vía pública vehículo u objeto que requieran de éste servicio. El costo será por cuenta del propietario;

VEHICULOS DE EMERGENCIAS EN GENERAL.

Art. 358º Los vehículos de los servicios de emergencia sean ellas ambulancias públicas o privadas autorizadas, patrulleras y motorizadas policiales, vehículos del cuerpo de bomberos voluntarios, pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.

Art. 359º Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de antiguedad. Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.

Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.- Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas:
1.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia; y
2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso. En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidente.
El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos.
Art. 360º El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamadas de urgencia o alarma, casos de persecución a vehículos en fuga o que desacatare la orden de Pare o detención por autoridad policial y guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior.

CAPITULO XVII
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

Art. 361º Se identificarán los vehículos con la Cédula del Automotor (Ley Nº 608/95). En el caso de identificación de bicicletas, con las facturas o recibos oficiales de las firmas vendedoras.

Art. 362º Tratándose de extranjeros justificarán con el título de propiedad y los recaudos aduaneros en la forma de ingreso al país.

CAPITULO XVIII
DE LA INSCRIPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE PATENTE DE RODADOS

Art. 363º Los vehículos automotores, cualquiera sea su clase o procedencia, deberán ser inscriptos en los registros de la Municipalidad, que otorgará un Certificado de Habilitación o patente de rodados.

Art. 364º La inscripción de un vehículo sólo podrá hacerse previa presentación de los pagos aduanero o la CÉDULA DEL REGISTRO DEL AUTOMOTOR.

Art. 365º Todo vehículo que transite por la vía pública deberá estar al día con el pago de patente y demás requisitos establecidos en ésta Ley, dentro de los primeros 6 meses de cada año.
Los que circulan en contravención a éstas disposiciones serán suspendidos y sus propietarios o encargados deberán abonar, a más de la patente, una multa.

Art. 366º La patente de rodados será abonada en el municipio donde el propietario fije domicilio o en el asiento principal de sus actividades.

FRANQUICIAS ESPECIALES

Art. 367º Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:
a. Los lisiados, conductores o no;
b. Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
c. Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común;
d. Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados;
e. Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización general, con el itinerario que les fije la autoridad;
f. Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial;
g. Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios

Art. 368º Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.


CAPITULO XIX
TRANSITO PEATONAL
PEATONES Y PERSONAS CON CAPACIDAD DIFERENTE

Art. 369º Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:
a. Cuando el transito es congestionado, por no haber acera o espacio disponible, deban transitar por las calzadas de las carreteras, lo harán por el lado izquierdo según la dirección de su marcha.
b. En las Zonas Urbanas deben transitar por las aceras y cruzar las calles por las esquinas o por las zonas de paso marcadas asimismo, en los lugares en que haya pasos peatonales a desnivel, deben transitar por éstos.

Art. 370º Los peatones deberán observar las disposiciones de éste reglamento, acatar las indicaciones de los agentes de tránsito y respetar las señales fijadas en la vía pública y las de los semáforos,

Art. 371º Sin perjuicio de los previstos en éste Capitulo, los adultos mayores, los de capacidad diferente, los escolares y los menores de 12 años tienen derecho de paso en todas las intersecciones y zonas marcadas, para ese efecto, debiendo ser auxiliados en todos los casos por los agentes de tránsito;

Art. 372º Para cruzar una vía doble, haya puentes peatonales o viaductos, están obligado a hacer uso de ellos.

Art. 373º Garantizar el paso por las veredas, evitando el uso de las vías como espacio peatonal. Las aceras de las vías públicas sólo podrán utilizarse para el tránsito de peatones y minusválidos, excepto en los expresamente autorizados.
,
Art. 374º Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a los peatones.

Art. 375º En vía de doble circulación, donde no haya refugio central para peatones, deberán ceder el paso a aquellos que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido opuesto.

Art. 376º Queda prohibido adelantar o rebasar a cualquier, vehículo que se haya detenido ante una zona de paso de peatones, marcado o no, para permitir el paso de estos.

Art. 377º En las avenidas y calles de alta densidad de tráfico queda prohibido el cruce de peatones por lugares*que no sean esquinas o zonas marcadas para tal efecto.

Art. 378º En intersecciones semaforizadas, el minusválido disfrutará del derecho de paso, cuando el semáforo de peatones así lo indique o cuando el semáforo que corresponde a la vialidad esté en alto o cuando el agente de tránsito haga el ademán equivalente. Una vez que, correspondiéndole el paso de acuerdo a los semáforos y no alcance a cruz a vialidad, es obligación de los conductores de mantener detenidos los vehículos hasta que acaben de cruzar.
Además del derecho de paso, los escolares tendrán las siguientes preferencias:
Los escolares gozarán de preferencia para el ascenso y descenso de vehículos y acceso o salida de sus lugares de estudio. Los agentes de tránsito deberán proteger, mediante dispositivos e indicaciones convenientes, el tránsito peatonal de los escolares en los horarios establecidos.
El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes: 1.- Por las aceras;
2.- En aquellas vías públicas donde no hayan acera, deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto;
3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles o caminos;
4.- Pasar las calzadas sólo en los cruces y por los pasos para peatones.
En las zonas urbanas, el peatón podrá, también, cruzar la calzada en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente para ese objeto;
5.- En los caminos rurales sólo podrán cruzar la calzada, cuando no haya vehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad;
6.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas;
7.- En los lugares regulados por la Policía Caminera o Inspectores Municipales o semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea indicado.
El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho.
En todo caso, tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren:
8.-En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo;
9.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado hacia la calzada;
10.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia y Patrulleras Policiales, que se anuncien con sus elementos sonoros y luminosos, y
11.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.

CAPITULO XX
DE LOS ANIMALES EN LA VIA PÚBLICA

Art. 379º Los animales vacunos o caballar que circulen libremente en lugares próximos a caminos, sean éstos asfaltados o sementados, con riesgo para la seguridad del tránsito vehicular serán sacrificados en forma inmediata por la autoridad Policial, sean de la Caminera o Municipal más próxima.

Art. 380º Los restos de los animales sacrificados en cumplimiento de ésta Ley serán decomisados y destinados por la Municipalidad del lugar para su racional utilización a entidades del bien público, de acuerdo a la Ordenanza que deberán dictar todas y cada una de las Municipalidades de la República, en cuyo territorio existan caminos sean asfaltados o sementados.

Art. 381º Al ser sacrificado el animal o los animales, se notificará al Juzgado de Paz zonal; su intervención será a través de Acta circunstanciada.

CAPITULO XXI
TRANSITO DE GANADOS

Art. 382º Queda prohibido en todo el ancho del pavimento, paseos, cunetas o taludes de las carreteras y caminos mejorados, el tránsito de ganados en pie, sean vacunos o caballar, cualquiera sea su número.

Art. 383º El conductor de ganado en pie o en vehículo transganado, está obligado a exhibir la guía de tránsito correspondiente, a las autoridades encargadas de constatar infracciones de éste reglamento, siempre que las mismas la soliciten. La persona que tratare de eludir lo establecido, será perseguida con el auxilio de la Fuerza Pública, a fin de aplicársele la sanción correspondiente.

Art. 384º En casos excepcionales se permitirá el tránsito de ganados en pie, en las carreteras del país, y el paso quedará totalmente cerrado para cualquier otro vehículo, cuando el tramo a recorrer no supere los 800 metros.

CAPITULO XXII
ACCIDENTES
PRESUNCIONES

Art. 385º Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito. Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecida en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan.
Art. 386º El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente.
En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligado a la indemnización.
Art. 387º En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos:
1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada;
2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento;
3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente; con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso;
5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor;
6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias;
7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en la presente ley;
8.- Conducir contra el sentido de la circulación;
9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel;
10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado;
11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad;
12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios;
13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otros vehículos;
14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos;
15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias;
16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente;
17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden;
18.- No detenerse antes de ingresar a un cruce ferroviario;
19.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento que aisle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico, y
20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes de alcoholemia, extracción de fluido sanguíneo o corporal para determinar alcohol o estupefacientes a la que refiere esta ley.
Art. 388º En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima. Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente; estando obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de la Policía Caminera o Inspectores de Tránsito conforme a su jurisdicción y competencia, que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Juzgado de Faltas correspondiente.

Art. 389º De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo.
El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.
De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
El concesionario de un establecimiento a que se refiere la inspección técnica vehicular obligatoria, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.

Art. 390º Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponde al conductor.
También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.
Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título.
La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo.
Art. 391º Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en los artículos para peatones.
Art. 392º El conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulte lesiones o muerte serán sometidos a examen estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo.
En estos casos, los funcionarios de la Policía Caminera o de los Inspectores Municipales, deberán practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de salud, para tales fines.
El resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por medios idóneos, tendrá el mérito probatorio de informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento especial.
El informe contendrá la individualización del funcionario que lo haya efectuado, la fecha, hora y lugar de su realización, el medio utilizado para obtener dicho resultado, el visto bueno del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcionarios.
La negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos, o la circunstancia de huir del lugar donde hubiese ocurrido el accidente, será considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según el caso.
Art. 393º El conductor que sin haber participado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Centro de Primeros Auxilios, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor o concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima. El Centro de Salud o Policía Caminera o Inspectores Municipales, en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor.
Art. 394º Toda persona estará obligada, en la vía pública, a cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal de las Policías de Tránsito que realicen tareas dentro del área de competencia relativas al tránsito, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento.

Art. 395º Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de la Policía Caminera o Policías Municipales del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el juzgado de Faltas respectivo competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir.
Art. 396º En las denuncias por simples infracciones o por accidente del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Policía Caminera o Inspectores Municipales enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Faltas correspondiente.
En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad del Estado, la Policía Caminera o Inspectores Municipales, simultáneamente con la denuncia que haga al Juzgado de Faltas correspondiente, deberá enviar copia de ella a la repartición del Estado donde se encuentre asignada la unidad vehicular para que ejerzan la correspondiente representación legal.
Cuando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad, o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, la Policía Caminera o Inspectores Municipales de Tránsito remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado de Faltas competente y copia de la denuncia al Ministerio Público de la jurisdicción correspondiente.
Asimismo, en los accidentes del tránsito en que resultaren daños a los vehículos, lesiones menos graves, graves o muerte de alguna persona, la Policía Caminera o Inspectores Municipales en su caso, deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: nombre de la compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador, además del acta de intervención.
Art. 397º Se creará en la Policía Caminera, Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de esa Institución estime necesario. A dichas unidades les corresponderá practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas el que será enviado de oficio al Juzgado o Tribunal que corresponda.
Art. 398º Los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de la Policía Caminera.
El dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevare un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de la Policía Caminera o Inspectores Municipales más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.
El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa establecido por el Juzgado de Faltas.
Art. 399º Los informes que emita la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de la Policía Caminera serán elaborados, a lo menos, por uno de los Inspectores que practicaron la respectiva investigación pericial y deberán ser suscritos por éste y, además, por el titular de la Jefatura o Destacamento graduado en el Instituto Superior de la Policía Caminera.
Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan.
Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba.
El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o contrainterrogarlos.
Los jueces estarán siempre facultados para decretar, además, se practique informe pericial sobre las materias de que traten los informes a que se refiere el inciso primero.
Art. 400º La Policía Caminera podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia del alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
La Policía Caminera o Inspectores Municipales, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público aún cuando el conductor se encuentre estacionado en un lugar público o lugar privado de acceso público y que presente el conductor signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello.
Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, la autoridad de inspección le prohibirá la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen.
Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría Policial más cercana o retén policial respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. En caso que sea necesario el traslado del vehículo con una grúa el conductor y/o propietario del mismo deberá abonar los gastos del traslado sea público o privado, a más del pago previo de la multa emergente de la sanción impuesta a quién resistiere o desacatare la orden policial.
Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a la norma de Alcoholes o estupefacientes, según sea el caso y el resultado del examen.

Art. 401º Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:

a. Detenerse inmediatamente;
b. Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c. Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d. Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.


Art. 402º El personal uniformado de la Policía Caminera o Inspectores Municipales, tendrá libre acceso y transporte gratuito en los vehículos de locomoción colectiva.
Art. 403º En los casos de incendio, siniestro y cualquiera emergencia de tránsito, los fiscalizadores de tránsito podrá adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños.
Art. 404º La Policía Caminera o Inspectores Municipales tomará nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denuncia al juzgado de Faltas o autoridad de juzgamiento correspondiente.

INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA

Art. 405º Los accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos:

a. En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas original y copia, a los fines del CAPITULO XIII, párrafo 4;
b. Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la estadística;
c. En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una investigación técnica administrativa profunda a través del ente especializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes de organismos oficiales.

SISTEMA DE EVALUACION Y DE AUXILIO.

Art. 406º Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.

Art. 407º El conductor implicando en accidente de tránsito que haya causado muerte o lesión a cualquier persona, detendrá inmediatamente su vehículo en el lugar del accidente, dando su nombre, domicilio y número de la matrícula de su vehículo, a los ocupantes del vehículo con el cual haya chocado, o a los testigos que se encuentren presentes o que llame al interesado a ese efecto, en caso de que la o las personas ocupantes del otro vehículo hubiesen quedado imposibilitados para tomar otros datos, prestará auxilio razonable a cualquier persona herida en accidente, conduciéndola a la sala de Primeros Auxilios u hospital más próximo y se presentará a la Policía lo antes posible, en caso de que ésta no se hubiere hecho presente en el lugar del accidente.

Art. 408º Los propietarios o encargados de garajes o talleres de reparaciones, donde ingresaren vehículos con señales de haber estado implicado en un accidente, cambio de color, motor o una sustancial modificación tomará notas de la hora de llegada, del motor y del registro/nombre y dirección del dueño o conductor, número de placa y procedencia, quienes elevaran el informe estadísticos mensual a la Policía Caminera.

CAPITULO XXIII
SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHICULOS AUTOMOTORES
Disposiciones Generales

Art. 409º Establécese un seguro obligatorio, cuyo reglamento propondrá la Super Intendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, para los vehículos automotores. Su administración estará a cargo de la Super Intendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, de conformidad con las regulaciones que se establecen en este capítulo y en el Reglamento de esta Ley.

Art. 410º Lo dispuesto en este capítulo, no se aplica a los propietarios de los vehículos automotores que operen sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a circular por las vías públicas.

Art. 411º Los propietarios de los vehículos deberán mantener vigente el seguro obligatorio, por medio del pago de la prima que fije la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, según los términos del artículo 43 de esta Ley.

Art. 412º Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos automotores, nuevos o usados, deben suscribir una póliza global, que cubra los mismos extremos que la póliza individual. La Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay establecerá el monto de las primas según los términos del artículo 43.

Art. 413º Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o sus conductores deben suscribir y mantener vigente, mientras el automotor permanezca en el país, el seguro obligatorio en los términos que fija esta Ley. Las autoridades de aduana extenderán el permiso para que el vehículo circule en el país, solo si se demuestra que se han cancelado los tributos correspondientes y se ha suscrito el seguro obligatorio, con la vigencia que defina el Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay.

Art. 414º Se faculta a la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay para clasificar los vehículos, según el tipo de riesgo y para establecer las primas diferenciales para cada uno de ellos. Para ese efecto, utilizará las bases técnicas, reales y actuariales; además se fundamentará en su propia experiencia, de forma que se garantice el costo de la administración y se garantice también el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.
El monto de las primas puede ser revisado anualmente por la Super Intendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay; pero este monto debe ser aprobado por la Contraloría General de la República, la cual velará porque su importe no origine excedentes para el Super Intendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay. No obstante si, a pesar de la revisión controlara, se producen excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a las futuras pérdidas del régimen, de hasta un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año. Si el excedente supera ese porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará al ajuste hacia abajo de las primas para el siguiente período.

Art. 415º La póliza a la que se refiere este capítulo, tendrá una vigencia de un año, a partir del día de su expedición. Se exceptúa el caso de las pólizas para los vehículos indicados en el artículo 288º de esta Ley.

Art. 416º En caso de mora en el pago de la póliza, la Super Intendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay aplicará un recargo del tres por ciento mensual (3%) sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%).
Se exceptúan del pago por este concepto, los casos en que haya habido depósito de las placas de matrícula, de conformidad con Ley 608/95.

Art. 417º El Registro Público de Vehículos Automotores y la Dirección Nacional del Registro Automotor no tramitarán las solicitudes de inscripción o traspaso ni emitirán la tarjeta de circulación, ni extenderán ningún tipo de permiso especial, sin que el propietario del vehículo demuestre haber suscrito la póliza, en los términos que fija este capítulo.

Art. 418º La Súperintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay y la Policía Caminera y Municipal coordinarán las acciones para la inmovilización de los vehículos cuando el seguro obligatorio no haya sido pagado.

Cobertura del seguro obligatorio de los vehículos

Art. 419º El seguro obligatorio de los vehículos cubre la lesión y la muerte de las personas, víctimas de un accidente de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, cubre los accidentes producidos con responsabilidad civil, derivados de la posesión, uso o mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales competentes.

Art. 420º La víctima de un accidente definido según los términos contemplados en este Código, no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones establecidas en este seguro, cuando el percance se califique como un riesgo laboral y el trabajador esté protegido por el seguro respectivo. En este caso, se regirá por lo dispuesto en el Código de Trabajo.

Art. 421º El monto por persona, de la cobertura del seguro obligatorio de los vehículos, será el límite máximo que se fije en el Reglamento de esta Ley.
El límite del monto por accidente se establecerá al multiplicar la capacidad de pasajeros autorizados del vehículo, por el límite por persona indicado en el Reglamento y se mantendrá, para cada persona afectada, el límite máximo señalado en el Reglamento.
En el caso de los lesionados menores de trece años o mayores de esta edad, que no sean asegurados del Instituto de Previsión Social, el monto por accidentado podrá incrementarse, previo estudio socioeconómico elaborado por profesionales de la compañía de Seguros al doble del monto de coberturas por persona, vigente a la fecha del suceso. Ese monto adicional solo podrá ser utilizado para satisfacer las necesidades de prestaciones médico sanitarias, suministradas por el Instituto de Previsión Social.
En el caso de muerte o de incapacidad permanente, superior al sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad general, el monto de la cobertura será el estipulado en el Reglamento de esta Ley.

Art. 422º Dentro de los montos límites a los que se refiere el artículo anterior, los lesionados o sus derechohabientes, que resulten como consecuencia de un accidente cubierto por este seguro, tendrán derecho a los siguientes servicios:

a. Asistencia médica quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
b. Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias funcionales.
c. Prestaciones en dinero, que correspondan a la indemnización por incapacidad, temporal o permanente, o por la muerte, según se detalla en esta Ley.
d. Gastos de traslado, en los términos y en las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.
e. Pagos del hospedaje y de la alimentación, cuando el lesionado, con motivo del suministro de las prestaciones médico sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto al de su residencia habitual y la compañía de Seguros no pueda suministrarle ese servicio. El monto por este concepto será fijado en el Reglamento de esta Ley.
f. Costos incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los términos que se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

Art. 423º Para el suministro de las prestaciones económicas y sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro obligatorio de los vehículos, rigen las siguientes normas:

a. Las prestaciones por este seguro, comenzarán a brindarse por los médicos del la compañía de Seguros o por los que la víctima contrate en su condición de lesionada. Para tener derecho a ellas, se debe informar a la compañía de Seguros, mediante el aviso del accidente que está obligado a presentar el conductor, el propietario del vehículo o cualquier autoridad que conozca el hecho.
b. La víctima o sus familiares podrán dar aviso a la compañía de Seguros del suceso aportando o indicando, en su caso, la prueba que tengan.
c. El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del accidente. Sin embargo, queda a criterio de la compañía de Seguros, su aceptación en una fecha posterior, salvo que se demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la prueba en el plazo estipulado. En este último caso, el plazo corre a partir del momento en que cese la imposibilidad.
d. Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la víctima, al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo, oculten, informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia determinante en la calificación del accidente o que incurran en cualquier fraude o falso testimonio con respecto a lo anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial. Cuando esas circunstancias originen un pago indebido, la compañía de Seguros tendrá derecho a exigir, por la vía ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o en forma indebida. Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre los costos incurridos, expedida por el la Super Intendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay.
e. Los derechos y las acciones para plantear reclamos prescriben en dos años, a partir del día en que ocurrió el accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado reclamos, recibido atención médica y la persona haya sido dada de alta, ésta podrá solicitar nuevamente atención médica, siempre que lo haga dentro de los dos años posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo de cinco años, contados a partir de esa misma fecha.

Art. 424º En el caso de que se causen lesiones o la muerte a personas, con un vehículo automotor para el cual no esté vigente el seguro obligatorio de los vehículos, de conformidad con lo estipulado en este capítulo, la víctima o los beneficiarios tendrán derecho a exigir solidariamente, al conductor y al propietario del vehículo causante, la prestación inmediata de los servicios médicos y las garantías económicas previstos en este capítulo, con las limitaciones en cuanto al monto máximo de cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder si existiere responsabilidad del causante del accidente.
Sin embargo, en estos casos la la Super Intendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay suministrará las prestaciones económicas y los servicios médicos, para lo cual considerará el monto máximo por accidentado. En tal caso, la la Super Intendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay se subrogará, de pleno derecho, el monto pagado y podrá cobrar, por la vía ejecutiva, las sumas erogadas solidariamente al conductor y al propietario del vehículo causante del accidente. Para tales efectos, será título ejecutivo la certificación que expida el Instituto Nacional de Seguros de la suma pagada.

Art. 425º Se dará preferencia al pago de las prestaciones en dinero y de los servicios médicos contratados con terceros, excepto los suministrados por el Instituto de Previsión Social, hasta los límites de cobertura establecidos. No obstante, si queda algún remanente, se le cancelará al Instituto de Previsión Social el costo de los servicios suministrados, cuando así corresponda, hasta agotar el monto máximo de cobertura por persona. Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que no pueda otorgar la compañía de Seguros, en vista de haberse agotado el monto disponible por persona, serán suministrados por el Instituto de Previsión Social, prestataria de esos servicios, independientemente de que se trate de accidentados asegurados o no asegurados en el Régimen de Enfermedad y Maternidad.

Art. 426º Los servicios médico sanitarios derivados del seguro obligatorio de los vehículos, no podrán renunciarse, transarse, cederse, compensarse, gravarse ni embargarse, excepto las prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento (50%). La cesión es factible sólo para favorecer los derechos de otra víctima del mismo accidente, sin que el monto de cobertura para esta última, sea superior al límite establecido en el artículo 379 de esta Ley.

Art. 427º En el caso de incapacidad temporal, el accidentado tendrá derecho a un monto que complemente el que reconoce el Instituto de Previsión Social, y el patrono para el cual labora. En ninguna circunstancia, el subsidio que perciba el lesionado, será superior al ciento por ciento (100%) del ingreso debidamente comprobado, según se señala en el artículo 386 de esta Ley ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la fecha del percance y que sea proporcional a la jornada de trabajo desempeñada en la actividad a la que se dedica el perjudicado.

Art. 428º Para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal e indemnización por incapacidad permanente, se tendrán como ingresos de la víctima, en su orden:

a. Los salarios reportados en las planillas presentadas al Instituto de Previsión Social,.
b. Los salarios reportados en las planillas del Seguro de Riesgos del Trabajo presentadas a la compañía de Seguros o en su defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada al Ministerio de Hacienda.
En todo caso, cualquier documento de los antes señalados debe haberse entregado a la institución correspondiente antes de la fecha del accidente.
Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios expuestos, por tratarse de una persona que trabaja en actividades propias, por lo cual no está asegurada en ninguno de los regímenes apuntados y no es declarante de la renta ni de cualquier otro caso de excepción, el cálculo del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por incapacidad permanente, se hará tomando como base el salario mínimo legal devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la víctima, después de haber comprobado, fehacientemente, su oficio, a satisfacción a la Super Intendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay.

Art. 429º Para la indemnización por incapacidad permanente, se seguirán las disposiciones y las bases del cálculo que establece el Código de Trabajo en materia de riesgos laborales; excepto que el derecho de indemnización se adquiere cuando la incapacidad permanente sea igual o superior a un cinco por ciento (5%) de la capacidad general.
El cálculo del salario anual se efectuará de conformidad con lo establecido en el Reglamento, en relación con este capítulo.
El pago de las indemnizaciones se hará en un solo tracto y se aplicarán las tablas de conmutación y procedimiento vigentes para los casos de riesgos del trabajo.

Art. 430º Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la muerte de una persona tendrán derecho al pago por concepto de indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes.

a. Los menores de dieciocho años que dependían económicamente del fallecido. No será necesario probar la dependencia económica cuando los menores sean hijos del occiso.
En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia económica.
b. Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco, que realicen estudios universitarios y que no dispongan de los recursos propios para su manutención.
Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.
c. El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado; el divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su condición a la Super Intendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay.
d. La madre legítima o la madre de crianza.
e. El padre sexagenario o incapacitado para trabajar, cuando haya velado, en su oportunidad, por la manutención del fallecido.
f. Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o de afinidad, los sexagenarios o los incapacitados para trabajar, que vivían bajo la dependencia económica del fallecido.
El monto que le corresponderá a cada beneficiario, será igual al saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número de derechohabientes.

Art. 431º La conmutación de rentas sólo procederá por vía de excepción, cuando se trate de menores de edad y de las sumas por concepto de incapacidad permanente o de fallecimiento y, esa conmutación sea recomendada por la Super Intendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay. En este caso, todos los antecedentes se pondrán en conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente para su resolución. Ese despacho solicitará el criterio de la Secretaria Nacional de la Niñez y Adolescencia sobre su utilidad y su necesidad. Este criterio deberá rendirse en un plazo no mayor de ocho días hábiles.

Art. 432º Si el monto de la indemnización por lesión o muerte es superior al monto que cubre la póliza, la víctima o sus derechohabientes tienen la facultad de recurrir a los tribunales respectivos para demandar al responsable del accidente, el pago de la diferencia o complemento que les corresponda, de acuerdo con las leyes de orden común. Las sumas cubiertas por el seguro obligatorio de automóviles son deducibles del total que estén obligados legalmente a pagar el conductor o el propietario del vehículo.

Art. 433º Lo relativo a las prestaciones médicas, quirúrgicas, hospitalarias y de rehabilitación se rige por lo dispuesto en el Código de Trabajo.

Art. 434º Siempre que se trate de materia no contemplada en este capítulo, las normas de riesgos del trabajo que estén contenidas en el Código de Trabajo serán materia supletoria.

CAPITULO XXIV
Reglas de velocidad
VELOCIDAD CON QUE DEBEN CIRCULAR LOS VEHÍCULOS
VELOCIDAD PRECAUTORIA

Art. 435º El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.

VELOCIDAD MAXIMA.

Art. 436º Los límites máximos de velocidad son:

a. En zona urbana:
1) En calles: 40 km/h;
2) En avenidas: 60 km/h;
3) En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;
b) En zona Sub-Urbana:
1) Para vehículos en general: 60 Km/h;
c) En zona rural:
1) Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;
2) Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;
3) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;
4) Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
d. En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles;
e. En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;
f. Límites máximos especiales:

1) En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;
2) En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren;
3) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;
4) En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.

LIMITES ESPECIALES

Art. 437º Se respetarán además los siguientes límites:
a. Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales;
b. Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación;
c. Promociónales: para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.

Esta permitida exceder hasta el 20 por ciento de la velocidad máxima permitida e indicada en el tablero indicador colocada en toda red vial del país.

Art. 438º No deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación.


TITULO VII
PROCEDIMIENTO LEGALES

CAPITULO I
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO

Art. 439º El procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe:
a. Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;
b. Autorizar a los jueces locales con competencia penal y contravencional del lugar donde se cometió la trasgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena;
c. Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;
d. Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor;
e. Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f. Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación;
g. Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;
h. Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.

DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO

Art. 440º El Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, a través de la Policía Caminera se encargarán del cumplimiento de la presente Ley y lo de Transito dentro de su ejido municipal, con excepción prevista para la red vial nacional departamental y/o ramal que cruce por el ejido municipal.

Art. 441º Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:

a. En materia de comprobación de faltas:

1) Actuar de oficio o por denuncia;
2) Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;
3) Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece;
4) Utilizar el formulario de boleta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;

b. En materia de juzgamiento:

1) Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia;
2) Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;
3) Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecíentes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los titulo VII, inciso h), y 71INTERJURISDICCIONALIDAD;
4) Atender las 24 horas en forma rotativa cada ocho horas, en todas las oficinas de guardias.
Art. 442º Todo inspector llevará, en un lugar visible, una placa con su Nombre y Apellido cuyas letras serán de tamaño no menor de 7 milímetros y de forma que puedan leerse con facilidad a distancia prudencial. Ningún inspector puede actuar como tal si no porta la placa de identificación en las condiciones citadas.

Art. 443º Por las noches los encargados de dirigir el tránsito estarán provistos de elementos reflectivos que faciliten la visibilidad de sus señales.

Art. 444º Los Inspectores de la Policía Caminera, serán munidos de un carnet credencial expedido por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones el cual servirá de identificación para la dependencia y gestiones del Inspector. Así mismo los Agentes o Policía de Tránsito de sus respectivas autoridades municipales, para ser utilizado dentro de su ejido. -

Art. 445º Para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materias de tránsito el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y las MUNICIPALIDADES, según corresponda contarán con sus respectivos cuerpos de tránsito, los que tendrán en número de Agentes que se requieran de acuerdo a las necesidades del servicio y el presupuesto autorizado.

Art. 446º Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás resoluciones relacionados con sus funciones.

Art. 447º Denunciar inmediatamente al conductor que ofrezca coimas o intente sobornar, al funcionario o encargado de hacer cumplir las leyes de tránsito.

Art. 448º Los Agentes de tránsito tendrán las obligaciones siguientes:

a. Cumplir las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con la aplicación de todas y cada una de las disposiciones de ésta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales.
b. Portar de manera visible el Gafete de identificación que contenga el nombre completo, grado y adscripción, de acuerdo al artículo 385º de ésta Ley.
c. Esmerarse en aligerar el tránsito de vehículos, especialmente en las horas de intenso tráfico. -
d. Auxiliar de manera inmediata a todos aquellos conductores de vehículos que por alguna falla mecánica, avería o pinchadura de neumáticos de sus unidades requieran de ayuda para retirarlo hasta los lugares en los que en breve tiempo puedan repararlo sin entorpecer gravemente la circulación. En éstos Casos los Inspectores y Agentes de Tránsito se abstendrán de levantar infracción.
e. Orientar y dar aviso a las autoridades correspondiente para que retiren de la vía pública a animales de cualquier especie atropellados o abandonados para que reparen las fallas en los semáforos y en lámparas del alumbrado público; para que rellenen lo baches, que por sus dimensiones y profundidades pongan en peligro la integridad de las personas y la seguridad de los vehículos, para que eviten el uso de sustancias inflamables o corrosivas, en las aceras o vías públicas;
f. Auxiliar en la prevención y persecución de delitos a los cuerpos policiales.


INTERJURISDICCIONALIDAD

Art. 449º Todo imputado que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ser juzgado o cumplir la condena ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de sesenta días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.

CAPITULO II
CONTROL PREVENTIVO

Art. 450º Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye resistencia ARTÍCULO 296 LEY 1.160/97, además de la presunta infracción al inciso a) del ARTICULO (PROHIBICIONES).

Art. 451º En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.

Art. 452º Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.

RETENCION PREVENTIVA

Art. 453º La Policía Caminera o Municipal podrán retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento (Ministerio Público y Juzgados de Faltas de la Policía Caminera o Municipal):

a) A los conductores cuando:
1.- Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;
2.- La Policía Caminera realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo competente; a cualquier conductor a la prueba prevista técnicamente para determinar el grado de influencia de alcohol o influencia de cualquier otro estupefaciente. Como límite de alcoholemia 0,5 gramos o 500 miligramos de alcohol por litro de sangre. Se considera que a partir de esta cantidad el conductor comienza a manifestar reacciones psicomotrices importantes que dificultan la conducción. Este límite se vuelve más estricto para la conducción de motos y ciclomotores donde la tolerancia se disminuye a 0,2gr por litro de sangre o 200 miligramos, y para quienes conducen transporte de escolares, de pasajeros y de carga, la prohibición de hacerlo rige cualquiera sea la concentración de alcohol por litro de sangre. De comprobarse que el conductor de vehículo se encuentre en uno u otro estado, deberá darse cuenta de inmediato a la Fiscalía de Turno de la jurisdicción para que se someta a la acción correspondiente;
3.- El que se fugue o huya, habiendo participado en un accidente o cometido alguna de las infracciones descriptas en el ARTICULO 430 Inc. g, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.

b. A las licencias habilitantes, cuando:

1.- Estuvieren vencidas;
2.- Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3.- No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4.- Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;
5.- Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el ARTICULO 55 Inc. a;
6.- El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;

c) A los vehículos:

1.- Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en defectiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado
2.- Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3.- Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
4.- Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista trasgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5.- Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6.- Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:

1.- No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente
2.- Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3.- Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4.- Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.

CAPITULO III
DEL LEVANTAMIENTO DE INFRACCIONES

Art. 454º En el caso de las infracciones sancionadas con multa y en las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo aunque no haya producido un accidente, el inspector de tránsito debe confeccionar la boleta de infracción. En ésta boleta se consignará el nombre del supuesto infractor, su número de licencia, dirección, además de las sanciones que se le atribuye y fecha.
La boleta tendrá impresa la advertencia al infractor de las consecuencias legales que trae aparejada la renuncia a comparecer ante el Juzgado de Faltas y/o a la falta de pago de la multa. El imputado tendrá cinco días hábiles perentorios para efectivizar el pago.

Art. 455º En el caso de que existan testigos, se consignarán todos los datos relativos a éstos, quienes están obligados a suministrar la información que se les solicita

Art. 456º Notificación de denuncias.

1. Como norma general, las denuncias de infracción es de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, haciendo constar en éstas los datos a que hace referencia a la misma y el derecho reconocido al conductor para su defensa.

Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior el hecho de formularse en momentos de gran intensidad de circulación o cuando concurran factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.

Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Procederá también la notificación de la denuncia de infracción en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente.

2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es el señalado por el agente en el acto de la denuncia como en la notificación enviada posteriormente por el instructor, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de que se dicte resolución expresa, salvo que proceda acordar la suspensión del permiso o la licencia de conducción y sin perjuicio de la posibilidad de interponer los correspondientes recursos.

Art. 457º Las actas de denuncias de infracción serán en triplicado: el original al supuesto infractor denunciado, el duplicado a la institución interviniente y el triplicado al Registro Nacional De Antecedentes del Tránsito, en cumplimiento a los artículos GRAVÍSIMA Y GRAVE de ésta Ley. ¡

Art. 458º Las autoridades de tránsito pueden confeccionar actas de denuncias impersonales, cuando el infractor no esté presente o cuando no se identifique fehacientemente. En el acta debe consignarse el nombre y apellido del testigo presencial, número de cédula, dirección y su firma.
En todas las actas de denuncias impersonales se consignarán en forma impresa, el derecho del supuesto infractor denunciado de acudir ante el Juzgado de Faltas correspondiente, a hacer valer sus derechos dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación.
El Juzgado de Faltas, debe notificar el acta unipersonal, dentro de los diez días hábiles posteriores a la infracción a quien figure como propietario del vehículo, en la dirección que conste en el Certificado de Patente del Automotor expedido por la Dirección General de Registros de Automotores .

Art. 459º Todos los habitantes de la República están obligados a informar a las autoridades sobre los accidentes de tránsito de que tengan noticia.
Toda persona que sea actora, víctima o testigo de un accidente de tránsito, debe informarlos a la autoridad de tránsito más cercana, para que ésta levante la información correspondiente.

Art. 460º Las multas podrán ser recurridas por el infractor o por su representante legal, debidamente acreditado dentro del término de 5 días hábiles contado a partir del siguiente en que le fue entregada la boleta correspondiente.

El escrito de inconformidad o disconformidad deberá dirigirse al Jefe del Departamento de Tránsito de la Municipalidad o al Juez de Faltas de la Policía Caminera, en cuya jurisdicción se haya cometido la falta.
En el escrito se deberán ofrecer las pruebas y esgrimirse las defensas del infractor que considere necesario para basar su descargo.
En vista de tales pruebas y defensa, el Jefe de Departamento de Tránsito o el Juez de Falta de la Policía Caminera, tendrá 10 días hábiles apara dictar Resolución.

Art. 461º Al conductor de cualquier vehículo implicado en un accidente con saldo fatal, lesionados o daños materiales a los vehículos u otras propiedades deben inmediatamente detenerlo en el lugar del accidente o tan cerca como sea posible y permanecer en dicho sitio, hasta que tome conocimiento de los hechos la autoridad competente.

Art. 462º El conductor de cualquier vehículo en un accidente implicado con saldo de lesionados debe proceder a prestar ayuda a éstos y si es posible, procurar, por los medios a su alcance o con su propio vehículo, el traslado de los lesionados al lugar más próximo en que puedan recibir asistencia médica.
En todo caso, el implicado en un accidente de tránsito que haya abandonado el sitio del siniestro en busca de auxilio para las victimas, esta obligado regresar a dicho lugar y ponerse a disposición de la autoridad que tome conocimiento del accidente.

Art. 463º Si a causa de un accidente no resultaren muertos ni lesionados y solamente se causaren daños materiales, las parte pueden llegar a un entendimiento sobre la reparación de tales daños, con la obligación de dar conocimiento del accidente a la autoridad de tránsito competente, para la confección del parte correspondiente.
El acuerdo se hará constar mediante notas que recíprocamente se intercambien los interesados con sus nombres y apellidos, domicilios, número de placas, fecha y lugar del accidente. Este artículo no regirá, cuando afecten bienes del Estado,

Art. 464º En el caso de que se produzca un accidente de tránsito, el inspector de tránsito levantará una información sumaria, con los datos de los vehículos involucrados, las personas afectadas y los testigos, si las hay.
Además, debe confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía, y cualquier otro detalle relacionado con el accidente. Si en el lugar en que este se produjo, existe algún vehículo, estacionado en contravención de las disposiciones de ésta Ley, lo consignará en el Plano.

Art. 465º Los conductores de los vehículos involucrados en el accidente se tienen como imputados, para efectos de iniciar el proceso correspondiente.

RECURSOS JUDICIALES

Art. 466º Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las mismas:

a) De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días. Son inapelables las sanciones por falta gravísima, impuestas por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;
b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados.


TITULO VIII
REGIMEN DE SANCIONES

CAPITULO I
Principios Generales

Art. 467º Son responsables para esta ley:

a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen;
c) Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.

Art. 468º También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.

CAPITULO II
CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

Art. 469º La clasificación de las infracciones o contravenciones son las siguientes:
a. Gravísimas; b) Graves; c) Leves.

Art. 470º Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:

a. Conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes;
b. No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito o la señal PARE;
c. Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida;
d. Conducir sin haber obtenido el carnet de conductor;
e. El uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia o lo señalado en el Art. 261.
f. Por abandono del vehículo u omisión de auxilio a personas en caso de accidente. El conductor que participare en los hechos está obligado a detener la marcha y prestar ayuda.
g. Toda infracción declarada por el Juez como a causa principal de un accidente de tránsito que origine daños o lesiones es decir por Sentencia.
h. Conducir el vehículo de transporte público de pasajeros sin el certificado o póliza vigente del seguro obligatorio de accidente.

Art. 471º Estas infracciones o contravenciones de los conductores se anotarán en el Registro Nacional de conductores.

Art. 472º Son infracciones o contravenciones graves las siguientes;

a. Conducir un vehículo en condiciones físicas y psíquicas deficientes;
b. No cumplir como titular de la licencia de conductor con las obligaciones establecidas;
c. Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinto a la que corresponda:
d. Adelantar otro vehículo en curvas, puentes, pasos a nivel y cruces no regulados;
e. Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;
f. Conducir un vehículo sin la placa o las placas correspondientes;
g. Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de los Inspectores de la Policía y/o Agentes;
h. No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público;
i. No conducir a velocidad reducida al aproximarse y cruzar una intersección de calles o caminos;
j. Conducir un vehículo contra el sentido de tránsito;
k. No conducir dentro del carril de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;
l. Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos ocupando el todo o el ancho de la dicha calzada;
m. No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;
n. Detener o estacionar un vehículo en contravención;
o. Infringir las normas sobre virajes:
p. ñ- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes:
q. Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancia en las que exige ésta Ley;
r. Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;
s. Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias con sobrecarga;
t. No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;
u. Conducir un vehículo infringiendo las normas sobre contaminación ambiental;
v. No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;
w. Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones de reglamento o respecto de los cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;
x. Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;
y. Al conductor de taxi grúa que viole las disposiciones de los artículos 310º al 317º de esta Ley.
z. Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva, con pasajeros en su interior;
aa. Que excedan los límites de peso;
bb. Los que violaren el peso permitido para el cual fue habilitado;
cc. Transportar materiales peligrosos, explosivos, inflamables, sin el permiso correspondiente del M.O.P.C.

Art. 473º Estas infracciones o contravenciones de los conductores se anotarán en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos automotores.

Art. 474º Son también infracciones o contravenciones graves, las siguientes:
a. Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos;
b. Conducir un vehículo usando indebidamente las luces;
c. Infringir los conductores las disposiciones que prohíben marcha atrás, sobre vehículos de emergencia, no hacer las señales debidas antes de virar;
d. No respetar las prohibiciones de virajes;
e. Conducir un vehículo sin silenciador o con el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;
f. No llevar limpia—parabrisas ni espejo retrovisor regulable;
g. Negarse los conductores de locomoción colectiva a transportar escolares;
h. Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva, mientras se encuentra en movimiento; Llevar pasajeros en las estriberas o no detenerse junto a la acera al tomar o bajar pasajeros;
i. Contravenir la norma sobre uso obligado del Casco protector;
j. En caso de accidente de tránsito en que se produzca lesiones, el conductor está obligado a detener su marcha y prestar ayuda, si es que lo piden;
k. Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;
l. No entrega de boleta a los pasajeros;
m. Infringir las normas transporte terrestre, dictada por las
autoridades competentes habilitada en esta Ley.

Art. 475º Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente Ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores.
Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el M.O.P.C. u Ordenanzas Municipales.

EXIMENTES

Art. 476º La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a. Una necesidad debidamente acreditada;
b. Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.

ATENUANTES

Art. 477º La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta resulta intrascendente.

AGRAVANTES

Art. 478º La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:

a. La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
b. El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c. La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d. Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e. El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.

CONCURSO DE FALTAS

Art. 479º En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie.

REINCIDENCIA

Art. 480º Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas graves y gravísimas y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:

a. La sanción de multa se aumenta:
1.- Para la primera, en un cuarto;
2.- Para la segunda, en un medio;
3.- Para la tercera, en tres cuartos;
4.- Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;

b. La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas gravísima:
1.- Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;
2.- Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;
3.- Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4.- Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.

CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
CLASES

Art. 481º Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:

a. Arresto;
b. Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;
c. Multa;
d. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa. En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;
e. Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los ARTICULOs siguientes.

MULTAS

Art. 482º El valor de la multa se determina en Jornales, cada una de las cuales equivale a persona que trabaja en actividades no especificadas. En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades Jornales, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

Art. 483º La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta Ley, de acuerdo con la escala siguiente:
a. cada infracción o contravención gravísimas, con 10 a 20 jornales minino diario.
b. cada infracción o contravención graves, con 5 a 10 jornales mínimo diario;
c. cada infracción o contravenciones leves, con 3 a 5 jornales mínimo diario;
En casos calificados, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la exoneración por falta de pruebas fehacientes de la comisión de la infracción.

Art. 484º Si una persona, en un mismo hecho, fuere responsable de dos o más infracciones, se aplicará como máximo la multa que corresponda a las tres infracciones más grave cualesquiera que sea el número de ellas.


PAGO DE MULTA.

Art. 485º La sanción de multa puede:

a. Abonarse con una reducción del 25% cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos veces al año;
b. Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando no se haya abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;
c. Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos recursos La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta ley. De este monto cada jurisdicción miembro del Consejo de Seguridad Vial destinará un porcentaje para su funcionamiento.


ARRESTO

Art. 486º El arresto procede sólo en los siguientes casos:

a. Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b. Por conducir un automotor sin habilitación;
c. Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;
d. Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
e. Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;
f. Por cruzar las vías del tren sin tener el paso libre;
g. Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.
h. Por efectuar adelantamientos en lugares prohibidos.

APLICACIONES DEL ARRESTO

Art. 487º La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas:

a. No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia;

b. Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:

1.- Mayores de sesenta y cinco años.
2.- Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda.
3.- Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.

Art. 488º El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto;

a. Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del infractor;

b. Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción.
En casos calificados, el Juez podrá imponer arresto inferior a las señaladas atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la exoneración por falta de pruebas fehacientes de la comisión de la infracción.


CAPITULO III
EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES

CAUSAS

Art. 489º La extinción de acciones y sanciones se opera:

a. Por muerte del imputado o sancionado;
b. Por indulto o conmutación de sanciones;
c. Por prescripción.

PRESCRIPCION

Art. 490º La prescripción se opera:

a. Al año para la acción por falta leve;
b. A los dos años para la acción por falta grave y para sanciones. Sobre éstas opera aunque no haya sido notificada la sentencia.
c. A los tres años para la acción por falta gravísima y para sanciones. Sobre éstas opera aunque no haya sido notificada la sentencia.

En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta gravísima o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial. El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieran cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine.

También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78.

La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de tres meses por causa no imputable al denunciado.

El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.

Art. 491º Anotación y cancelación.

Las sanciones graves y gravísimas una vez sean firmes en vía administrativa serán anotadas, por la Policía Caminera o Inspectores Municipales y el Juzgado de Faltas en su caso cuando se haya instruido el procedimiento, en el Registro de conductores e infractores, se comunicarán, para su anotación en el Registro referido, en el plazo de 15 días siguientes a su firmeza.

Las autoridades judiciales comunicarán al Consejo Nacional de Seguridad Vial, en el plazo de 15 días siguientes a su firmeza, las sentencias que condenen a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, a efectos de su anotación en el referido Registro.

Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción.

Art. 492º Pérdida de puntos en los permisos y licencias de conducción.

Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves conforme a las reglas de la presente ley; los puntos que corresponda descontar del crédito que posea en su permiso o licencia de conducción quedarán descontados de forma automática y simultánea en el momento en que se proceda a la anotación de la citada sanción en el Registro de conductores e infractores, quedando constancia en dicho Registro del crédito total de puntos de que disponga el titular de la autorización.

Art. 493º Acceso al Registro de conductores e infractores para conocer el saldo de puntos.

El Consejo Nacional de Seguridad Vial adoptará las medidas oportunas para facilitar a los titulares de permisos y licencias de conducción el acceso a su saldo de puntos. En todo caso, cuando la autoridad de juzgamiento o policial interviniente en caso de allanarse a la sanción, notifique la resolución por la que se sancione una infracción que lleve aparejada la pérdida de puntos, indicará expresamente a los sancionados cuál es el número de puntos que se le quitan y la forma expresa de conocer su saldo de puntos.

Art. 494º Cursos para conductores profesionales.
La realización de cursos de obligado cumplimiento por los conductores profesionales llevará aparejada la recuperación de hasta un máximo de cuatro puntos, en las condiciones que se determinen por Orden del Consejo Nacional de Seguridad Vial. Esta recuperación será compatible con la recuperación de los puntos obtenidos mediante la realización de un curso de sensibilización y reeducación vial, ante los organismos autorizados para el efecto.

Art. 495º Efectos administrativos de las condenas penales que conlleven la privación del derecho a conducir.

El titular del permiso o licencia de conducción que haya sido condenado por sentencia firme por la comisión de un delito castigado con la privación del derecho a conducir un vehículo a motor o ciclomotor, para volver a conducir, deberá acreditar el haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial ante el organismo autorizado por el Consejo Nacional de Seguridad Vial.

Art. 496º Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos

El titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado vía administrativa ante un Juzgado de Faltas o por allanamiento a la sanción impuesta por autoridad policial interviniente, por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación se relacionan perderá el número de puntos que, para cada una de ellas, se señalan a continuación:

1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida:

Valores mg/l aire espirado, más de 0,10 hasta 0,20 de cualquier categoría de registro o permisos de conducción………………………………………………2

Valores mg/l aire espirado, más de 0,21 hasta 0,80 de cualquier categoría de registro o permisos de conducción………………………………………………4

Valores mg/l aire espirado, más de 0,81 en adelante, de cualquier categoría de registro o permisos de conducción………………………………………………6

Valores mg/l aire espirado, superior a 0,01 hasta 0,10 que sean profesionales del trasporte público de pasajeros, transporte escolar y camiones de carga……... . . 6

2. Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos . . ………………………………………….6

3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias
de efectos análogos . …………. . . . . . . . . ……………………………… . . . . . 6

4. Conducir de forma manifiestamente temeraria, circular en sentido contrario al establecido o conducir vehículos en competiciones y carreras no autorizadas …... ………………………………………………………………………….. . . 6

5. Circular por autopistas o autovías con vehículos con los que esté expresamente prohibido. . . . . . ………………………………………… . . . ... . 4

6. Sobrepasar en más de un 50 por ciento la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar, al menos, en 30 kilómetros por hora dicho límite máximo. ………………………………………………………………… 6

7. El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre . . . . . . ……………………………… 6

8. Conducir un vehículo con una ocupación que suponga aumentar en un 50 por ciento o más el número de plazas autorizadas, excluido el conductor salvo que se trate de autobuses urbanos o interurbanos……... . . . . ………………..……. . . 4

9. Conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello. . ………………………………………………………………………….…….. 4

10. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes de circulación……………………………………….. . 4

11. Conducir de forma negligente creando un riesgo cierto y relevante para los otros usuarios de la vía. . . . . . ………………………………………….. . . . . 4

12. Exceder los límites de velocidad establecidos: En más de 40 km/h salvo que esté incurso en lo indicado en el apartado 6 . . . . ………….………..………... 4

En más de 30 km/h hasta 40 km/h . . ………………………………………… . 3

En más de 20 km/h hasta 30 km/h . . …………………………………………. . 2

13. Incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, y en los semáforos con la luz roja encendida ……………………………………………………………………………….. . . 4

14. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o en circunstancias de visibilidad reducida…………………………. . . 4

15. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas …………… . . .4

16. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en esta Ley y en los términos establecidos reglamentariamente . . . . . . . . . . . . . . . 3

17. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías . . ……………………………………………………………………….………… 4

18. Aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento por el conductor del vehículo que va a ser adelantado. . . . . . .. 4

19. No respetar las señales de los agentes que regulan la circulación. . . . . . . . . 6

20. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede. . ….3

21. Conducir utilizando manualmente el teléfono móvil, auriculares, equipos de sonidos con exceso de volumen o cualquier otro dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción en los términos que se determinen reglamentariamente. ………………………………….. . ………. 3

22. Parar o estacionar en las curvas, cambios de rasante, túneles, pasos inferiores, intersecciones o cualquier otro lugar peligroso que constituya un riesgo a la circulación o los peatones en los términos que se determinen reglamentariamente .….……………………………………………………… 4

23. Parar o estacionar en los carriles o paradas para pasajeros, destinados para el transporte público urbano …………………………………………………….. 3

24. Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como la utilización de mecanismos de detección de radares . …………….. . . . . . . ………………………... . . . . . . . . 4

25. Circular sin alumbrado cuando sea obligatorio o utilizarlo sin ajustarse a lo establecido reglamentariamente…………………………………………………4

26. Conducir sin utilizar el cinturón de seguridad, el casco para motociclistas y acompañante y demás elementos de protección o dispositivos de seguridad, en los casos y condiciones que se determinen reglamentariamente ……………… 3

27. Circular con menores de 12 años como pasajeros de motocicletas o ciclomotores con las excepciones que se determinen reglamentariamente . . . . . 3

Art. 497º De los cursos de sensibilización y reeducación vial
La duración, el contenido y los requisitos de los cursos de sensibilización y reeducación vial serán los que se establezcan por Orden del Ministro del Interior.

1. Objeto.–Los cursos de sensibilización y reeducación vial tendrán por objeto concienciar a los conductores sobre su responsabilidad como infractores y las consecuencias derivadas de su comportamiento, en especial respecto a los accidentes de trafico, así como reeducarlos en el respeto a los valores esenciales en el ámbito de la seguridad vial como son el aprecio a la vida propia y ajena, y en el cumplimiento de las normas que regulan la circulación.

La realización de estos cursos tendrá como objetivo final modificar la actitud en la circulación vial de los conductores sancionados por la comisión de infracciones graves y muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos.

2. Clases de cursos.– Se podrán realizar dos clases de cursos:
a) Los cursos de sensibilización y reeducación vial para aquellos conductores que hayan perdido una parte del crédito inicial de puntos asignados. La superación con aprovechamiento de estos cursos les permitirá recuperar hasta un máximo de cuatro puntos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley. Su duración máxima será de 15 horas.

b) Los cursos de sensibilización y reeducación vial para aquellos conductores que pretendan obtener de nuevo el permiso o la licencia de conducción tras haber perdido la totalidad de los puntos asignados.

La superación con aprovechamiento de estos cursos será un requisito previo para que el titular de la autorización pueda obtenerla de nuevo, siempre que cumpla los requisitos establecidos en esta Ley. Su duración máxima será de 30 horas.

3. Contenido de los cursos.– El contenido de los cursos de sensibilización y reeducación vial versará, principalmente, sobre aquellas materias relacionadas con los accidentes de tráfico, sus causas, consecuencias y los comportamientos adecuados para evitarlos.

4. Centros de reeducación vial.– La adjudicación de estos cursos se realizará mediante concesión administrativa, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.



LEGISLACIÓN SUPLETORIA.

Art. 498º En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general de la Ley Nº 1.160/97 “Código Penal Paraguayo”.


TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Art. 499º Los Municipios participaran en:

1.- Cumplir y hacer cumplir esta ley y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente la reciprocidad, atendiendo a lo estipulado en el Art. 1º;
2.- Establecer el procedimiento para su aplicación, determinando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en los Municipio, precisando claramente la competencia de los restantes que tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado de control técnico y prevención de accidentes;

Art. 500º Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.

Art. 501º Derogase todas las leyes anteriores a la presente ley y así como cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia que regulan la materia objeto de la presente Ley.

Art. 502º La presente Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días posteriores a su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Art. 503º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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